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CSJ - STL6083-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6083-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6083-2023 Radicación n.° 101809 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO LIZARAZO MARTÍNEZ, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió el 23 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 101809

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas allegadas al proceso y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá cursa investigación disciplinaria contra los abogados Pedro Lizarazo Martínez y Conrado Lizarazo Pérez, radicado bajo el n.° 150001102000 20170038000, originado por la queja presentada por Marlene Vargas de Palacio. Sostuvo que, el conocimiento del proceso lo asumió la doctora Tania Victoria Orozco Becerra, quien fue recusada por el accionante y que tal solicitud fue resuelta desfavorablemente.

originado por la queja presentada por Marlene Vargas de Palacio. Sostuvo que, el conocimiento del proceso lo asumió la doctora Tania Victoria Orozco Becerra, quien fue recusada por el accionante y que tal solicitud fue resuelta desfavorablemente. Agregó que, durante el proceso y audiencias « se ha violado el debido proceso», para lo cual indicó:

  1. El despacho desconoció al suscrito y a [sic] defensa técnica de confianza que designé, toda vez que no pudimos asistir a la misma y no se observó lo dispuesto en el art[ículo] 104 parágrafo de la ley 1123 […] Contrario a lo establecido por la ley, procedió a designar un abogado de oficio con quien continuo [sic] el proceso». ii. Se solicitó al Despacho que se decretara la terminación del proceso por […] PRESCRIPCION [sic] toda vez que los hechos sucedieron en el año 2012 y han trascurrido más de 11 años […] El despacho resuelve esa solicitud NEGANDOLA, argumentado que esta solicitud no es procedente por cuanto el art[ículo] 24 de la ley 1123 señala que cuando la conducta des

[sic] de carácter permanente o continuado, el termino [sic] se debe contra [sic] desde el ultimo [sic] acto ejecutivo y que en mi situación el último acto ejecutivo permanecía en el tiempo. Expuso que, ante esta última determinación interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue negado debido a que contra «una providencia que NEGABA LA TERMIANCION [sic] DEL PROCEDIMIENTO no procedía el recurso de

apelación con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue negado debido a que contra «una providencia que NEGABA LA TERMIANCION [sic] DEL PROCEDIMIENTO no procedía el recurso de APELACION [sic], ya que solo se podría tramitar cuando SÍ SE

DECRETABA LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO».

2Radicación n.° 101809

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Adujo que, por ello, presentó recurso de queja basándose en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, pero que este fue rechazado de plano en razón a que la citada ley no lo contempla. Como consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se conceda el « impedimento» planteado; se decrete la nulidad de la providencia de formulación de cargos y se ordene a la autoridad accionada que dicte una decisión en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de febrero de 2023 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá defendió la legalidad de sus actuaciones al tiempo que hizo un relato de aquellas adelantadas durante el proceso, en las que incluyó los hechos asociados a

de que ejercieran su derecho de contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá defendió la legalidad de sus actuaciones al tiempo que hizo un relato de aquellas adelantadas durante el proceso, en las que incluyó los hechos asociados a la recusación, al recurso de apelación y a la prescripción, los cuales fueron negados; y al de queja, que fue rechazado. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y remitió el vínculo del expediente. 3Radicación n.° 101809

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Por su parte, el Procurador 172 Judicial II Penal solicitó que se denegara el amparo constitucional, en razón a que, con la renuncia del defensor de confianza del accionante, se le designó defensor de oficio; sin embargo, Pedro Lizarazo Martínez asumió su defensa técnica y material, presentando sus alegatos de conclusión en la última sesión de audiencia de juzgamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el resguardo invocado a través de la acción de tutela, concluyendo que « la tutela no procede para amparar derechos fundamentales si su protección es viable obtenerla por los mecanismos ordinarios de defensa judicial […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello indicó que, en cuanto a la i nterpretación del artículo 81 de la Ley 1123 de 2017, tanto el accionado como el Tribunal erraron, toda vez que, al referirse a las decisiones relacionadas con la terminación del proceso, « la norma, no se

que, en cuanto a la i nterpretación del artículo 81 de la Ley 1123 de 2017, tanto el accionado como el Tribunal erraron, toda vez que, al referirse a las decisiones relacionadas con la terminación del proceso, « la norma, no se refiere exclusivamente a las que así lo decretan, puesto que si esto fuera así, nunca el legislador hubiera utilizado EL ADJETIVO PLURAL que esta [sic] en esa norma así: “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento”». En su criterio, «si el legislador hubiera querido solo referirse a que únicamente el recurso de apelación procede contra la decisión que decreta la terminación del proceso disciplinario por prescripción de la 4Radicación n.° 101809 SCLAJPT-11 V.00 acción, HUBIERA utilizado el adjetivo gramatical singular: “la decisión de terminación del procedimiento [sic]». En cuanto al recurso de queja, a gregó que este sí era procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007 «permitiéndose en consecuencia su procedencia en juicios disciplinarios como el que nos ocupa». Por ello no consideró posible aceptar que lo relacionado con su solicitud de prescripción se atuviera a lo resuelto en la sentencia, pues «indiscutiblemente el legislador permite alegarla y discutirla antes de esa etapa procesal puesto que, si efectivamente la acción esta prescrita antes del fallo el estado pierde competencia salvo que el procesado renuncie a ese derecho en la forma dispuesta en el art. 25 de la ley 1123, situación

etapa procesal puesto que, si efectivamente la acción esta prescrita antes del fallo el estado pierde competencia salvo que el procesado renuncie a ese derecho en la forma dispuesta en el art. 25 de la ley 1123, situación que no está presente en este asunto».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 101809 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a responder la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia, los demás aspectos estudiados en primero nivel, que no fueron recurridos.

accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia, los demás aspectos estudiados en primero nivel, que no fueron recurridos.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente decretar la nulidad de la providencia de formulación de cargos por violación al debido proceso; conceder los recursos ordinarios y extraordinarios y ordenar que se dicte una decisión. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia del juez natural e invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política le ha reservado. Pues bien, de entrada advierte esa Sala que no hay posibilidad de que a través de este mecanismo excepcional se acceda al amparo, comoquiera que no se avizora un perjuicio lesivo de los derechos fundamentales del accionante que impongan la intervención urgente de la jurisdicción constitucional. Para llegar a tal conclusión basta con analizar lo siguiente: En cuanto a la nulidad alegada y a que se ordene a la autoridad accionada que dicte una decisión en derecho 6Radicación n.° 101809

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Revisadas las actuaciones adelantadas, se tiene lo siguiente:

1. El 12 de julio de 2022, se realizó audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado Pedro Lizarazo Martínez y su apoderado.

Revisadas las actuaciones adelantadas, se tiene lo siguiente:

1. El 12 de julio de 2022, se realizó audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado Pedro Lizarazo Martínez y su apoderado.

2. El 8 de agosto de 2022 a las 9:00 a.m. se reanudó la audiencia y en ella se dejó constancia que, después de esperar un tiempo prudencial, ni el señor Lizarazo Martínez, ni su apoderado de confianza, se conectaron.

En consecuencia, en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó defensor de oficio.

3. Según lo indicado, en el expediente obra constancia según la cual «el doctor Pedro Yesid Lizarazo Martínez, en su condición de disciplinable, no justificó su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del pasado 8 de agosto de 2022. Así como tampoco su apoderado de confianza».

4. Por ello, mediante auto de 24 de agosto de 2022, se designó al defensor de oficio al señor Lizarazo Martínez.

5. El 29 de agosto de 2022, se declaró instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de Pedro Lizarazo; el Ministerio Público; la quejosa y su apoderado. A esta diligencia no comparecieron los abogados disciplinables, Conrado Lizarazo Pérez y Pedro Lizarazo Martínez, ni el apoderado del último, no obstante haber sido notificados.

quejosa y su apoderado. A esta diligencia no comparecieron los abogados disciplinables, Conrado Lizarazo Pérez y Pedro Lizarazo Martínez, ni el apoderado del último, no obstante haber sido notificados.

6. En el acta se dejó constancia de «que como quiera que no concurrió el disciplinable Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, quien está

7Radicación n.° 101809 SCLAJPT-11 V.00 enterado de la realización de la audiencia, ni ha presentado justificación alguna hasta el momento, el Despacho ordena la aplicación al parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, esto es: designarle un defensor de oficio si dentro de los 3 días siguientes a la presente audiencia no ha presentado ninguna justificación frente a la inasistencia de hoy (Minuto 10:41 – 11:20)».

7. Pese a la designación del defensor de oficio, el 9 de septiembre de 2022 el despacho le notificó al disciplinado Lizarazo Martínez y a su apoderado de confianza, de la continuación de la audiencia el 26 de septiembre de 2022.

8. En la mencionada fecha se declaró instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio; el Ministerio Público; la quejosa y su apoderado; y la declarante Luz Estella Álvarez Ramírez y se procedió con la imputación fáctica y jurídica, determinándose la modalidad de la conducta reprochada.

defensor de oficio; el Ministerio Público; la quejosa y su apoderado; y la declarante Luz Estella Álvarez Ramírez y se procedió con la imputación fáctica y jurídica, determinándose la modalidad de la conducta reprochada.

9. Nuevamente, pese a la designación del defensor de oficio, mediante telegramas de 10 de noviembre de 2022 se le notificó al disciplinado y a su apoderado de confianza la fecha y hora en la que se iba a realizar la audiencia de juzgamiento, esto es el 30 de noviembre de 2022, diligencia a la que sí asistió el disciplinable, Pedro Lizarazo Martínez y su apoderado y en la que este último, con fundamento en el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, formuló una nulidad, frente a la cual el despacho manifestó que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del canon 106 de la Ley 1123 de 2007, la invalidez sería resuelta en la sentencia.

8Radicación n.° 101809

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Dicho lo anterior, es claro que resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del promotor, comoquiera que, en primer lugar, el proceso aún se encuentra en curso, toda vez que la última audiencia, la de juzgamiento, fue realizada el 13 de febrero de 2023; y en segundo lugar, en audiencia de 30 de noviembre de 2022, se le puso en conocimiento que la nulidad sería resuelta en la sentencia. En cuanto a la solicitud de prescripción, el recurso de apelación y queja Al examinar lo manifestado en el escrito de tutela y las piezas

en conocimiento que la nulidad sería resuelta en la sentencia. En cuanto a la solicitud de prescripción, el recurso de apelación y queja Al examinar lo manifestado en el escrito de tutela y las piezas procesales se evidenció que el promotor solicitó «la extinción de la acción disciplinaria por Prescripción [sic]», pero que esta le fue negada por tratarse de una conducta de carácter permanente o continuado. Al respecto, en su informe, la magistrada refirió el marco legal de la prescripción en los procesos disciplinarios y citó pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para concluir lo siguiente: […] el Despacho negó la solicitud deprecada por el ahora accionante por tratarse de una conducta de carácter continuado y de tracto sucesivo y en razón a que a la fecha, no se ha verificado la devolución del dinero referido por la quejosa. Frente a esa decisión, el investigado interpuso el recurso de apelación; empero, fue rechazado de plano con apoyo en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Más adelante, precisó: De la teleología de la norma transcrita, se aprecia que el Código Disciplinario de los Abogados no contempló la facultad de impugnar el auto que niega la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que de entrada, resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal, pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia Procesal disciplinaria. 9Radicación n.° 101809

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su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal, pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia Procesal disciplinaria. 9Radicación n.° 101809

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En cuanto al recurso de queja, la Comisión de Disciplina citó pronunciamientos suyos para aclarar que « al no estar previsto el recurso de queja en el proceso disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se imponía su rechazo por improcedente». Finalmente, agregó que « se evidencia con claridad, que el gestor insiste a través de este mecanismo excepcional, en aquellos tópicos que ya fueran resueltos y explicados con suficiencia por esta Magistratura al resolver la solicitud de impedimento, la prescripción y los recursos formulados en torno a su negativa». En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción no tiene méritos para prosperar teniendo en cuenta que la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no permite que se utilice como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el amparo constitucional deprecado. 10Radicación n.° 101809

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 101809

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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