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CSJ - STL6084-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6084-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6084-2023 Radicación n.° 70116 Acta 13 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ISABEL MILLÁN MEDINA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión, al mínimo vital, y a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 70116

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que la accionante, quien manifestó tener 74 años, padece « patologías degenerativas, progresivas y crónicas » tales como «enfermedad renal crónica, falla cardíaca, desnutrición, anemia, artritis, síndrome de sjögren, hipotiroidismo, trastornos de la vesícula biliar y de las vías biliares en enfermedades clasificadas en otra parte y enfermedad diverticular del intestino e hiperplasia de mdula [sic] osea [sic]». Sostuvo que su estado de salud se ha deteriorado por las secuelas y

biliar y de las vías biliares en enfermedades clasificadas en otra parte y enfermedad diverticular del intestino e hiperplasia de mdula [sic] osea [sic]». Sostuvo que su estado de salud se ha deteriorado por las secuelas y nuevas patologías que han agravado su diagnóstico inicial, debiendo ser hospitalizada en más de una ocasión, y para demostrar lo afirmado adjuntó historia clínica de 1.° de febrero de 2022, emitida por el Hospital Universitario del Valle – Servicio Oncología COEX; documento «evolución» de 26 y 27 de julio de 2022; e historias clínicas de 4 de agosto de 2022, 2 y 23 de marzo de 2023, emitida por el Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo ESE. Afirmó que actualmente no labora, no cuenta con ingresos y que depende de la caridad de terceras personas. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, «[…] solicitando la pensión de invalidez por contar con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. [sic] por cuanto cotice [sic] más de 400 semanas al sistema [de] seguridad social, a partir [del] 01 de diciembre de 1967 al 01 de abril de 1994, cumpliendo así el presupuesto de las 300 semanas previstas en

el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 […]». 2Radicación n.° 70116

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Adujo que mediante sentencia de 15 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a sus pretensiones ordenando a Colpensiones el pago de la pensión de invalidez, a partir del 7 de agosto de 2017. La decisión fue apelada por Colpensiones y el expediente remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Agregó que solicitó impulso procesal -sin precisar la fechay que el ad quem le informó que debía « seguir esperando ya que existen otros procesos que ingresaron con anterioridad al 01 de diciembre de 2021». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó «ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI, dicte sentencia ordenando el reconocimiento de la Pensión de Invalidez [sic] ratificando la condena de primera instancia, pues en mi caso es palpable la necesidad debilidad manifiesta». Por auto de 10 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el vínculo del expediente e informó: […] La Sala Laboral de este distrito presenta gran congestión de procesos, razón por

Dentro del término la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el vínculo del expediente e informó: […] La Sala Laboral de este distrito presenta gran congestión de procesos, razón por la que en el presente año, este despacho remitió 116 expedientes a los tres despachos de magistrados creados mediante Acuerdo PCSJA22-12028 19 de diciembre de 2022. 3Radicación n.° 70116

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Es de anotar que, el 21 de marzo de 2023, la accionante elevó solicitud de impulso procesal, al que se dio respuesta el 27 del mismo mes y año […]. Adicionalmente, se tiene que el día 12 de abril de la presente anualidad, se profirió auto que admitió y corrió traslado de los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de Colpensiones y de la parte demandante, contra la sentencia No. 211 emitida el 15 de octubre de 2021. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Por lo tanto, el expediente se encuentra en términos para que las partes presenten alegatos de conclusión, y ser estudiado en su turno correspondiente. Al mencionado informe anexó comunicación electrónica de 28 de marzo de 2023, remitida a la dirección electrónica liand12@yahoo.es, identificada con el asunto «IMPULSO E HISTORIA CLÍNICA DTE 76001310500220180026701 RV: Derecho de Petición Trato digno y

identificada con el asunto «IMPULSO E HISTORIA CLÍNICA DTE 76001310500220180026701 RV: Derecho de Petición Trato digno y preferente por condición de discapacidad rad. 76001310500220180026701 dte ISABEL MILLAN MEDI », en la que se indicó: […] En atención a su solicitud de impulso, es importante resaltar que el asunto Rad. 7600131050220180026701, ingresó por reparto el 01/12/2021, actualmente existen procesos que ingresaron con anterioridad a esa fecha, que están pendientes de fallo, por ende, una vez sean evacuados en el orden que corresponde se procederá a proferir sentencia. Lo anterior para señalar que, en el Despacho existen varios procesos previos al de la accionante en similares circunstancias que esperan una respuesta por parte de la administración de justicia, la cual se ha visto retrasada por la congestión imperante. Es importante resaltar que, en aras de dar celeridad, se ha procurado evacuar los asuntos por temática. Finalmente, cualquier cambio que se registre, se puede observar a través del aplicativo de consulta de procesos dispuesto por la Rama Judicial. […] Por su parte Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 70116

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Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

4Radicación n.° 70116

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Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso de apelación presentado por la demandada, recibido el 9 de diciembre de 2021, en reparto. 5Radicación n.° 70116

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Para resolver, sea lo primero indicar que, esta Sala de la Corte ha

recibido el 9 de diciembre de 2021, en reparto. 5Radicación n.° 70116

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Para resolver, sea lo primero indicar que, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Ahora, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali radicado bajo el número 76001310500220180026700 y mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021, esta autoridad accedió a las pretensiones de la hoy accionante. Esta decisión fue apelada por Colpensiones y el expediente remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo

las pretensiones de la hoy accionante. Esta decisión fue apelada por Colpensiones y el expediente remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo la fecha de su radicación y reparto el 9 de diciembre de 2021. Seguido a ello se evidencia que el 12 de abril de 2023 el Tribunal admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentarlo. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al 6Radicación n.° 70116 SCLAJPT-12 V.00 juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en las sentencias CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, reiterada en la sentencia CSJ STL3596-2022, esta Sala sostuvo que:

[…] en los eventos de  mora judicial, la acci ón de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se

factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […]

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0522018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:

[…] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].

Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Dicho así, resulta claro que mediante este mecanismo excepcional no se le puede imponer al juez natural la obligación de resolver el asunto censurado, pues ello implicaría una intromisión en la organización interna 7Radicación n.° 70116

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no se le puede imponer al juez natural la obligación de resolver el asunto censurado, pues ello implicaría una intromisión en la organización interna 7Radicación n.° 70116 SCLAJPT-12 V.00 del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior.

Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues no está facultado para intervenir en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo con su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 70116

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 70116

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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