CSJ - STL6085-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6085-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6085-2023 Radicación n.° 70152 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANIA GUEVARA REY y LENAR OLIVO CASTAÑEDA presentaron contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR .
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la correcta administración de justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y del análisis de las piezas procesales, se tiene que los accionantes manifestaron que PaulaRadicación n.° 70152
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Quintero Rojas promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Narraron que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica bajo el radicado bajo el número 20011310500120190010500; autoridad que mediante sentencia de 28 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y concedió el recurso
Laboral del Circuito de Aguachica bajo el radicado bajo el número 20011310500120190010500; autoridad que mediante sentencia de 28 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y concedió el recurso de apelación presentado por la señora Quintero Rojas, en el efecto suspensivo. Sostuvieron que, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que entre Paula Quintero Rojas y los demandados en el mencionado proceso, existió un contrato de trabajo del 18 de julio de 2016 al 1.° de diciembre de 2018. Del fallo de segunda instancia los accionantes censuraron los criterios tenidos en cuenta para la liquidación de las condenas señaladas en los numerales 1.5 (sanción por no consignación de cesantías), 1.6 (sanción moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones sociales) y 1.7 (cálculo actuarial), pues, en su criterio, se efectuaron bajo la premisa de «hasta que se verifique el pago» e incluyeron los años 2020, 2021 y 2022, periodos en los que el proceso se encontraba en el trámite de apelación en el efecto suspensivo. Agregaron que el Tribunal incurrió en errores en la valoración de las pruebas practicadas, entre ellas las testimoniales.
2Radicación n.° 70152
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suspensivo. Agregaron que el Tribunal incurrió en errores en la valoración de las pruebas practicadas, entre ellas las testimoniales.
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Inconformes con lo anterior, a cudieron al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitaron:
1. Ordenar la revisión de la sentencia de 29 de septiembre de 2022 emitida por la Sala – Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y declarar que con esta se violó el artículo 29 de la Constitución Política.
2. En caso de confirmarse la decisión, revisar los valores de las liquidaciones contenidas en los numerales 1.5, 1.6 y 1.7 del numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia.
La tutela se radicó el 28 de marzo de 2023 ante la oficina judicial de Valledupar y fue remitida por esa dependencia a esta Sala de la Corte, para lo de su competencia. Mediante auto de 11 de abril del año en cita, esta Magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado Paula Quintero Rojas, a través de Pedro Sánchez Santana, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder para actuar en la presente acción. La autoridad accionada las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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no anexó poder para actuar en la presente acción. La autoridad accionada las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 70152
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de los accionante al emitir la sentencia de 29 de septiembre de 2022 a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró la existencia de un contrato de trabajo.
Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de los accionante al emitir la sentencia de 29 de septiembre de 2022 a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró la existencia de un contrato de trabajo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada - 29 de septiembre de 2022 - y la presentación de la queja –28 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. 4Radicación n.° 70152
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Adicionalmente, porque contra la decisión censurada, no procede recurso. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial, observa esta Magistratura que la sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2019, no el día 28, como expresan los accionantes en su escrito. Esta decisión, fue revocada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, en la cual se determinó: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y, en su lugar,
de 29 de septiembre de 2022, en la cual se determinó: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y, en su lugar, declarar que, entre Paula Andrea Quintero Rojas, como trabajadora, y Lenar Olivo Castañeda Osorio y Ania Guevara Rey, como empleadores, existió un contrato de trabajo, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 1 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Condenar a Lenar Olivo Castañeda Osorio y Ania Guevara Rey a pagarle a Paula Andrea Quintero Rojas los siguientes valores y conceptos: 1.1. Primas de servicios: $ 1.768.196 1.2. 1.2. Auxilio de cesantías: $ 1.768.196 1.3. Intereses sobre las cesantías: $ 184.741. 1.4. Vacaciones: $ 884.098. 1.5. Sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo: $ 15.283.380. 1.6. Sanción moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones sociales: en la suma diaria de $26.041, desde el 2 de diciembre de 2018, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 1.7. Cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuantificados en los periodos cursados entre el 18 de julio de 2016 y el 1° de diciembre de 2018, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la
periodos cursados entre el 18 de julio de 2016 y el 1° de diciembre de 2018, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, para lo cual deberá tener como Salario Base de Cotización el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal mensual Vigente para cada año. 5Radicación n.° 70152
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TERCERO: Absolver a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar a los demandados a pagar las costas en ambas instancias, fíjese por concepto de agencias en derecho por esta instancia la suma equivalente a 1SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.
Para llegar a esta decisión, la autoridad accionada inició analizando las pretensiones de la demanda y los hechos en las que se fundaron; las actuaciones que se llevaron a cabo; la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y los reparos presentados por la señora Quintero Rojas en su recurso de apelación. Al fijar el problema jurídico, el Tribunal estimó que este se contraía a determinar si fue acertada o no la decisión de negar la existencia del contrato de trabajo, o si, por el contrario, debía declararse, conforme a las pruebas allegadas al proceso. En su estudio, el juzgador de segunda instancia evaluó los presupuestos procesales de la demanda y la existencia de causales de nulidad, para, seguidamente, indicar que « contrario a lo expuesto en la
En su estudio, el juzgador de segunda instancia evaluó los presupuestos procesales de la demanda y la existencia de causales de nulidad, para, seguidamente, indicar que « contrario a lo expuesto en la sentencia acusada, las pruebas disponibles dentro del plenario no tienen el alcance para desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, pues las mismas no acreditan activamente que el servicio que prestó la actora se desarrolló en las condiciones de independencia y autonomía alegadas en la contestación de la demanda». De esta manera, en cuanto al marco legal, estudió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y los elementos para que se configure el contrato de trabajo, así como la presunción de que trata el artículo 24 de la norma en cita, para concluir que «en el caso bajo análisis, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por 6Radicación n.° 70152 SCLAJPT-11 V.00 parte de la demandante, entre el 18 de julio de 2016 y el 1° de diciembre de 2018». En criterio de los accionantes, el ad quem «incurrió en errores en la valoración de las pruebas practicadas, entre ellas las testimoniales ». No obstante, advierte esta Sala que, para ultimar lo anteriormente expuesto en cuanto a la existencia de la relación laboral, la autoridad evaluó aspectos como los argumentos expuestos por los demandados en la contestación de la demanda, en la que « admitieron que Paula Andrea Quintero Rojas administró durante esos extremos el establecimiento comercial de su propiedad, denominado ‘Variedades Caisa’, donde funcionaba una papelería; situación fáctica que activa la presunción de existencia de
administró durante esos extremos el establecimiento comercial de su propiedad, denominado ‘Variedades Caisa’, donde funcionaba una papelería; situación fáctica que activa la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 ibidem». A continuación, el juez de apelaciones expuso que, para desvirtuar la presunción y probar que el vínculo nació en virtud de un acuerdo de carácter comercial, para que la señora Quintero Rojas ejerciera la administración del establecimiento de manera libre y autónoma, sin demandarle contraprestación o participación en las utilidades, los demandados «tenían la carga de probar activamente la existencia de ese acuerdo de voluntades o que, más allá del mismo, la demandante en realidad prestó su servicio personal con independencia y sin subordinación» y para ello citó apartes de la sentencia CSJ SL3847-2021 que se refirió en aquella oportunidad a la carga probatoria que le corresponde al convocado para demostrar que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo. En cuanto al interrogatorio de parte precisó que no hubo confesión de ninguna de las partes, pues estas se concretaron a reiterar lo expuesto en la demanda y contestación. 7Radicación n.° 70152
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Respecto de los testimonios, de las señoras Jamile Yépez Saavedra, Carmen Yorladis Quintero Villamizar, Yaneth Liliana Cartagena Ortega, Carmen María Contreras y Ana Oliva Suárez Rey, el juzgador de segunda instancia indicó:
Carmen Yorladis Quintero Villamizar, Yaneth Liliana Cartagena Ortega, Carmen María Contreras y Ana Oliva Suárez Rey, el juzgador de segunda instancia indicó: […] Esos testimonios, analizados en conjunto, ofrecen un conocimiento meramente superficial sobre el vínculo que unió a las partes y sus características, pues acreditan únicamente que la demandante administraba el local comercial de los demandados, pero no que lo hiciera con la autonomía propia de otro tipo de relación contractual. El hecho de que los demandados no estuvieran presentes en el local, no implica que no estuviesen en la capacidad de imponerle horarios, darle instrucciones sobre el modo en que debía ejercer sus funciones, pedirle cuentas, entre otras; por el contrario, lo que se logra con ello finalmente es ratificar que los declarantes desconocen la realidad sobre tales aspectos. Por otra parte, en cuanto a las facturas de venta aportadas con las que los accionantes pretendían demostrar que Paula Quintero surtía el negocio comprando materiales a nombre de Papelería Camposerrano y que «contó con la potestad de cambiar el nombre del establecimiento de comercio sin que los demandados realizaran objeción alguna», el Tribunal estimó que se verificó que el local ya tenía esa denominación desde datas previas a la llegada de la demandante, lo cual advirtió del testimonio rendido por Yaneth Liliana Cartagena. En lo relacionado con las planillas de contabilidad aportadas por los demandados, el Tribunal determinó que tampoco hubo convicción más allá del registro de los ingresos y egresos que se llevaban, « pero no que su
testimonio rendido por Yaneth Liliana Cartagena. En lo relacionado con las planillas de contabilidad aportadas por los demandados, el Tribunal determinó que tampoco hubo convicción más allá del registro de los ingresos y egresos que se llevaban, « pero no que su manejo fuera autónomo por la demandante o que no existiera obligación de rendir cuenta de ello a los demandados », para concluir lo transcrito a continuación: Bajo el anterior escenario fáctico, habiendo quedado acreditada la prestación personal del servicio, se insiste, no era necesaria la presencia de pruebas indicativas de los demás elementos del contrato de trabajo, esto es, de la 8Radicación n.° 70152 SCLAJPT-11 V.00 subordinación y la remuneración, puesto que el buen éxito de la pretensión declarativa, solo exige la demostración de la prestación personal del servicio, con la cual se presume la existencia de contrato de trabajo, correspondiéndole a su contraparte desvirtuar la presunción con la prueba de que dicho servicio se prestó con absoluta independencia y autonomía, lo cual no ocurrió en este caso. Por último, se tiene que, en su escrito de tutela, la accionante solicitó la revisión de las liquidaciones contenidas en los numerales 1.5, 1.6 y 1.7. Al respecto cabe precisar que, para llegar a la condena el Tribunal confrontó las pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones presentadas por los demandados, contra las pruebas documentales allegadas.
Así, al no evidenciar pago de prestaciones sociales; vacaciones; aportes a salud y riesgos laborales; afiliación al sistema de seguridad social
excepciones presentadas por los demandados, contra las pruebas documentales allegadas.
Así, al no evidenciar pago de prestaciones sociales; vacaciones; aportes a salud y riesgos laborales; afiliación al sistema de seguridad social en pensión; ni consignación de cesantías, consideró revocar el fallo de primera instancia conforme a los valores citados en precedencia, para cuya liquidación tuvo en cuenta como base el salario mínimo mensual legal vigente, al no demostrarse un salario superior.
El juzgador de segunda instancia no analizó la figura de la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas, debido a que esta no fue propuesta como excepción, en la contestación de la demanda. Situación similar se presentó con el pago de aportes a salud y ARL, los cuales no fueron invocados por la parte demandante. Establecido lo anterior, observa esta Sala que, revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues esta autoridad fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación. 9Radicación n.° 70152
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Y ello, en razón a que, la providencia proferida por el Tribunal no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, advierte esta Magistratura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no
el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia 10Radicación n.° 70152 SCLAJPT-11 V.00 para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 70152
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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