CSJ - STL6086-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6086-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6086-2021 Radicación n.º 2021 - 00496 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LEONAR ERNESTO LUCERO
SÁNCHEZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «de petición» , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como situación fáctica, indicó que el 2 de marzo hogaño, a través de formulario electrónico diligenciado en la páginaRadicación n.° 2021 - 00496 SCLAJPT-11 V.00 web SIRA, radicó «solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado del suscrito, ante el Consejo Superior de la Judicatura», que a su vez, remitió correo electrónico al mail regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntando los requisitos solicitados para el referido trámite (f.º 3). Que para el día 25 de marzo de la anualidad que avanza, recibió como respuesta un acuso de recibo, y en el que se informó, «que la solicitud fue transferida al personal
Que para el día 25 de marzo de la anualidad que avanza, recibió como respuesta un acuso de recibo, y en el que se informó, «que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite (f.º 3). Aseveró que, a la fecha en que invoca el trámite tutelar, no ha recibido «respuesta a la petición formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura. Han pasado más de 50 días hábiles en espera de mi tarjeta profesional de abogado, con lo cual me veo gravemente lesionado y afectado en mis derechos a la petición respetuosa y a trabajar ejerciendo.» (f.º 2). Solicitó, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se ordene a los accionados dar respuesta a las peticiones elevadas, a fin de llevar a cabo el respectivo trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. 2Radicación n.° 2021 - 00496
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó,
conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó, «esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. LEONAR ERNESTO LUCERO SÁNCHEZ, […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 358.511, mediante Acta No. 6310 de 2021, cuya copia anexo.» . De lo precedido advirtió, que en la actualidad los documentos fueron remitidos al contratista para la respectiva elaboración del plástico; por lo tanto, una vez reciban la tarjeta, esta será enviada por correo certificado al invocante y respecto a tal situación expuso, «el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx , escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.» (fs.º 1 – 12). En los términos referidos, solicitó que se deniegue la
presente acción, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que atienda en debida forma su solicitud de expedición de tarjeta profesional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió acta No 6310 de tarjeta profesional número 358511 con fecha de expedición del 14 de mayo hogaño, por parte de
evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió acta No 6310 de tarjeta profesional número 358511 con fecha de expedición del 14 de mayo hogaño, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 4Radicación n.° 2021 - 00496
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Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado al aquí tutelista, situación que le fue comunicada al accionante, como se evidencia de las documentales aportadas al presente trámite, visible a folios 9 al 12. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá
previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Ausencia Justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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