🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6086-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6086-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6086-2023 Radicación n.° 101827 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el EDIFICIO PUNTA MADERO PROPIEDAD HORIZONTAL interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, por encontrarse incursos dentro de la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque la providencia censurada en esta ocasión fue suscrita por el doctor Giovanni Díaz Villareal, magistrado de la Sala 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con quien guarda lazos de afinidad legítima de conformidad con el artículo 47 del Código Civil.Radicación n.° 101827

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, plasmado en el artículo 29 (ibídem) [sic], y por encontrarse defecto factico [sic] por la no valoracion [sic] del acervo probatorio, defecto factico [sic] por

amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, plasmado en el artículo 29 (ibídem) [sic], y por encontrarse defecto factico [sic] por la no valoracion [sic] del acervo probatorio, defecto factico [sic] por valoración [sic] defectuosa del material probatorio y desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Edificio Punta Madero Propiedad Horizontal promovió proceso declarativo verbal de responsabilidad contractual en contra de la Constructora Paradise S.A.S. motivado por «el incumplimiento parcial del contrato de compraventa suscrito con los copropietarios», por las falencias y fallas que se presentan en las zonas comunes del edificio, en el sistema hidráulico, sanitario, estructural, instalaciones eléctricas y acabados del edificio en mención. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena radicado bajo el n.° 13001310300720190003300, autoridad que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda en razón a que «no se aportó el contrato que tomó como base “para pedir su cumplimiento”». La decisión fue apelada por el accionante y resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; 2Radicación n.° 101827

SCLAJPT-11 V.00

cumplimiento”». La decisión fue apelada por el accionante y resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; 2Radicación n.° 101827 SCLAJPT-11 V.00 corporación que, a través de sentencia de 2 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del promotor, el Juzgado desconoció el precedente sobre la responsabilidad legal que recae en los constructores. Agregó que el juzgador de primera instancia incurrió en « defecto factico [sic] en la no valoracion [sic] y valoracion [sic] defectuosa del acervo probatorio», al no tener en cuenta el interrogatorio de parte del demandado; al rechazar «las testimoniales sin una razón jurídica existente para ello »; y al no considerar el informe realizado por la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos de Bolívar, el cual « no fue tachado de falso ni controvertido por el demandado ni por el Juez», y que daba cuenta de las fallas de la construcción realizada por la Constructora Paradise S.A.S. Así mismo, expuso que el Tribunal hizo una «valoración defectuosa» del material probatorio y que estas no fueron estudiadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, desconociendo, igualmente, el precedente. Refirió que la existencia del contrato no estaba en discusión, por cuanto «el representante legal de la constructora reconoció de manera expresa que su representada fue la encargada de llevar a cabo la construcción del edificio, respaldando de esta forma lo manifestado por el

cuanto «el representante legal de la constructora reconoció de manera expresa que su representada fue la encargada de llevar a cabo la construcción del edificio, respaldando de esta forma lo manifestado por el apoderado judicial en la contestación de la demanda». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del 3Radicación n.° 101827

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, emita «la sentencia cumpliendo con el precedente judicial existente sobre la materia y valorando todo el material probatorio allegado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 3 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que mediante sentencia de 25 de octubre de 2022 esa corporación confirmó la providencia apelada con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones dentro del proceso indicando que «de manera alguna se vulneró el derecho al debido proceso ni mucho

rigen la materia. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones dentro del proceso indicando que «de manera alguna se vulneró el derecho al debido proceso ni mucho menos se incurrió en vía de hecho ». Al mismo tiempo, remitió el vínculo del expediente. A su turno, la Constructora Paradise S.A.S. sostuvo que contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no interpuesto el accionante dentro del término indicado. 4Radicación n.° 101827

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo proferido por el Tribunal el 2 de noviembre de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó lo siguiente: […] con todo respeto, por medio del presente me permito IMPUGNAR el fallo de tutela emitido por la sala de casación civil de la honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de marzo de 21023 y notificado a mi correo electrónico el día 2 de marzo de la presente anualidad.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente se sustentará la presente Impugnación. No obstante, no expuso los reparos de su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES

Dentro de la oportunidad procesal pertinente se sustentará la presente Impugnación. No obstante, no expuso los reparos de su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES Comoquiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso contra el fallo de primera instancia constitucional, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma como se planteó en el escrito inaugural.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con 5Radicación n.° 101827 SCLAJPT-11 V.00 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 2 de noviembre de 2022 , mediante la cual confirmó la decisión de primer grado, que negó sus pretensiones. En este punto, se advierte, tal como lo consideró la primera instancia constitucional, que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Igualmente, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: 6Radicación n.° 101827

SCLAJPT-11 V.00

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este caso, advierte esta magistratura que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación como mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 334, 338 y 339 del Código General del Proceso, en consideración a la naturaleza del litigio y el interés económico para recurrir representado en la pretensión estimada en $846.661.103, a la que, al sumar la indexación solicitada, superaba el umbral requerido. Sin embargo, evidenció esta Sala que en el expediente no hay constancia que diera cuenta de que el promotor lo empleara, ni de razones válidas que la llevaran a obviar su ejercicio. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, y esto, por su carácter residual y subsidiario. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 7Radicación n.° 101827

SCLAJPT-11 V.00

subsidiario. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 7Radicación n.° 101827 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 101827

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...