CSJ - STL6087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6087-2020 Radicación n.° 60224 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el PERSONERO DELEGADO PARA LA ASISTENCIA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES como agente oficioso de ABIGAIL ROA DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA y la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV .
I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le fueran tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y los principiosRadicación n.° 60244
SCLAJPT-12 V.00 constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica de Abigail Roa Duarte, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que, el 1.º de enero de 2005, asesinaron a Gabriel Beltrán Roa hijo de la agenciada Abigail Roa Duarte en el municipio de Solano (Caquetá) por grupos al margen de la ley, debido al conflicto armado. Narró que Solanyi Ruíz Gómez en razón al mencionado
agenciada Abigail Roa Duarte en el municipio de Solano (Caquetá) por grupos al margen de la ley, debido al conflicto armado. Narró que Solanyi Ruíz Gómez en razón al mencionado asesinato, declaró y reclamó ante la unidad de víctimas en calidad de esposa del causante, por tal razón la incluyeron como desplazada. Expresó que Abigail Roa Duarte debido a que no presentó ningún tipo de reclamación por la muerte de su hijo, acordó con su nuera, que esta última realizara los respectivos trámites para que la indemnizara el Estado y una vez eso sucediera, le otorgara un porcentaje de dicho dinero, lo anterior a la buena relación que mantuvieron como familiares del de cujus. Manifestó que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV mediante Resolución No. 6627 del 23 de agosto de 2010, le reconoció a Ruíz Gómez una indemnización por la muerte de Beltrán Roa; sin embargo, dijo que su agenciada no tenía copias de ese acto administrativo y su nuera tampoco, porque «jamás la notificaron de esta resolución y [no] le avisaron de ese pago 2Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 (…) y la entidad demandada giró esos dineros al Banco Agrario, pero jamás le entregaron documento alguno, su nuera no pudo reclamar esos dineros (…) y pasado el tiempo el Banco Agrario regresó a la entidad demandada ese dinero por no cobro». Afirmó que, por medio de Resolución 04102019-333538
no pudo reclamar esos dineros (…) y pasado el tiempo el Banco Agrario regresó a la entidad demandada ese dinero por no cobro». Afirmó que, por medio de Resolución 04102019-333538 del 4 de marzo de 2020, la UARIV informó que hasta tanto no se aportaran los documentos que se necesitaban de la agenciada, no se podía girar esos dineros. Por lo tanto, Roa Duarte el 7 de abril de 2020, a través de correo electrónico, presentó derecho de petición ante esa entidad, con el fin de que le indicaran que papeles debía radicar para que le fuera pagado el porcentaje de indemnización que le fue reconocido, solicitud a la cual aseguró no le dieron respuesta. Arguyó que en virtud de lo descrito, Abigail Roa Duarte interpuso una acción de tutela contra la UARIV con el fin de que le concediera su derecho fundamental de petición, para que le dieran una respuesta de fondo a la solicitud del 7 de abril hogaño, además que se ordenara a la tutelada a que realizara el giro a su favor del 25% que le fue reconocido en el acto administrativo No. 04102019-333538 del 4 de marzo de 2020. Dijo que dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el cual, a través de providencia del 18 de mayo de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición y del mínimo vital de la accionante, 3Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 ordenó a la dirección técnica de la UARIV que procediera a culminar el trámite administrativo necesario para el pago
fundamental de petición y del mínimo vital de la accionante, 3Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 ordenó a la dirección técnica de la UARIV que procediera a culminar el trámite administrativo necesario para el pago efectivo del porcentaje de la indemnización reconocida a la actora y contestara la solicitud del 7 de abril del año en curso. Relató que, la UARIV no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, el 27 de mayo de 2020, promovió incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, que en auto del 28 de ese mismo mes y año, requirió a la accidentada para que informara por qué no acató su providencia; a su vez, la entidad accionada ene escrito del 1.º de junio siguiente, destacó que: Me permito informarle que teniendo en cuenta que no ha iniciado proceso de documentación y teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización refiere el hecho victimizante homicidio, el día y la hora señalados, usted deberá allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: Documento de identidad del señor HENRY BELTRAN CÉDULA 2343985 padre de la víctima directa. Subsanar la novedad frente al documento de identidad de LINA MARYURI RUÍZ GOMEZ se requiere cédula de ciudadanía (...) Una vez usted haya proporcionado estos documentos y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contar á con ciento veinte (120) días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión de fondo
diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contar á con ciento veinte (120) días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria. Aseguró que, el 3 de junio de 2020, se admitió el incidente y se dispuso requerir nuevamente a la entidad para que cumpliera con el fallo; posteriormente, en auto del 10 de junio siguiente, se procedió al decreto de pruebas, instando una vez más e igualmente se comunicó con la tutelante para 4Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 que, informara si había allegado lo pedido por la UARIV, a lo cual, señaló que si se cumplió con la carga exigida. Expuso que por lo descrito el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 23 de junio de 2020, sancionó con 3 días de arresto y una multa de 1 SMMLV al director de la UARIV; seguidamente, en proveído del 1. º de julio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en consulta, revocó la sanción impuesta por desacato, al considerar cumplida la orden dada por el juzgado de conocimiento a través de sentencia del 18 de mayo de 2020. Reprochó que el tribunal accionado argumentó cosas que no tenían que ver con el fallo que había quedado en firme, «exponiendo a mi agenciada a un trámite administrativo que ya estaba surtido en la unidad de víctimas . Como se
Reprochó que el tribunal accionado argumentó cosas que no tenían que ver con el fallo que había quedado en firme, «exponiendo a mi agenciada a un trámite administrativo que ya estaba surtido en la unidad de víctimas . Como se puede evidenciar; uno de los magistrados dijo que hacía salvamento de voto; expresando que, no estaba de acuerdo con los demás magistrados porque se ignoró, que el fallo de tutela no fue impugnado, (…) y que nunca se acató». Finalmente, explicó que la Corporación accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, al revocar la sanción dictada contra el director de la UARIV, toda vez que como ya se mencionó, hubo un fallo de tutela en firme; ahora la agenciada no podía hacer nada contra la decisión del ad quem. 5Radicación n.° 60244
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Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente tutela a Abigail Roa Duarte y, como consecuencia de esto, se revoque la providencia del 1.º de julio de 2020, mediante la cual el colegiado tutelado, procedió a resolver el grado de consulta, que revocó la sanción impuesta por el despacho de conocimiento. Mediante proveído del 3 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 6Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe, en últimas, a la decisión emitida el pasado 1.º de julio de 2020, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sanción impuesta por desacato al director de la UARIV, por carencia actual de objeto, al considerar
cual, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sanción impuesta por desacato al director de la UARIV, por carencia actual de objeto, al considerar cumplida la orden dada por esta Sala a través de sentencia del 18 de mayo de 2020.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados, y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la 7Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la
7Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
Dicho lo anterior, la Sala estudiará el proveído objetado en esta sede, en la que se evidencia que el tribunal accionado, para revocar la sanción impuesta por el juez de primer grado, dijo lo siguiente:
Se colige que la orden de amparo procura la culminación de un trámite administrativo para el pago del porcentaje de la indemnización administrativa reconocida a la incidentante, así como la respuesta a la petición de fecha concreta de desembolso de la misma y entrega de carta cheque para su cobro.
En el traslado surtido en primera instancia, la cuestionada
como la respuesta a la petición de fecha concreta de desembolso de la misma y entrega de carta cheque para su cobro.
En el traslado surtido en primera instancia, la cuestionada Dirección Técnica de Reparación de la UARIV en cabeza del Dr. Enrique Ardila Franco, informó que el derecho de petición presentado por Abigail Roa Duarte fue contestado mediante comunicación 20207209220571 de fecha 07 de mayo de 2020, que reposa en el expediente, sin embargo, se genera nueva respuesta con fundamento en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” mediante el Radicado No. 202072010845351 con fecha 21 de mayo de 2020 que se genera alcance a la comunicación inicial del 07 de mayo de 2020 cual es debidamente notificada a la accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones. 8Radicación n.° 60244
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Así mismo, que mediante comunicación escrita, con radicado ORFEO No. 202072012790461 del 18 de junio de 2020, enviado a la última dirección registrada por la accionante la Unidad responde de forma clara y de fondo, indica que al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante bajo el marco normativo
responde de forma clara y de fondo, indica que al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008 con Rad. 92075, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la Ruta General, teniendo en cuenta que formaliz ó la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la entidad el día 17 de junio de 2020 con radicado 2610944; la entidad, luego de la entrega de la documentación dispondrá de un término de ciento veinte (120) días hábiles, que se suspenderán en caso de allegarse documentación incompleta, para decidir de fondo la situación; en caso de que la decisión sea negativa, se expedirá un acto administrativo susceptible de recursos, como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En caso positivo, se informar á debidamente y se continuar á con el trámite de aplicación del método técnico de focalización y priorización para asignar los turnos para entrega de indemnizaciones para cada vigencia fiscal, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Una vez iniciado el trámite de la consulta ante esta Corporación, la entidad incidentada UARIV precisó haber respondido la petición de la incidentante mediante la comunicación 202072013156861 del 24 de junio de 2020. Destaca que si bien mediante la
la entidad incidentada UARIV precisó haber respondido la petición de la incidentante mediante la comunicación 202072013156861 del 24 de junio de 2020. Destaca que si bien mediante la Resolución 04102019333538 del 4 de marzo de 2020 se estableció el reconocimiento del 25% de indemnización administrativa a su favor, pese a que ya se completó la documentación para el trámite, también lo es, que debe surtirse todo el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, habiendo ingresado por la Ruta General y que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de 9Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del método técnico de priorización.
Concluye que, hasta tanto no se adelante el trámite administrativo fijado, la entidad no podrá fijar fecha o turno para pago de la indemnización administrativa, existiendo una imposibilidad para indicar la fecha de pago de la indemnización, en razón a que (i) el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las victimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas es necesario priorizar los
víctimas se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las victimas están en las mismas circunstancias de hecho y dado el universo de víctimas es necesario priorizar los casos según cada situación, y (ii) no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo.
Mediante la Resolución 1049 de 2019, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización y se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, se dispuso el procedimiento que deben agotar las personas víctimas de desplazamiento forzado para la obtención de la indemnización administrativa, en cuyo artículo 4 establece las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por factores como la edad, enfermedad o discapacidad, respecto de las cuales se puede priorizar el reconocimiento de la indemnización administrativa. Así mismo, prevé que la Unidad de Víctimas cuenta con un plazo de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud, siempre y cuando la víctima haya aportado todos los documentos necesarios, conforme lo establecen los artículos 7 y 11 de la Resolución 1049 de 2019.
Los documentos obrantes en el expediente revelan que la accionante cuenta con 60 años de edad y no acreditó situación de 10Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como para encausarla por la Ruta Priorizada, encontrándose la entidad en
10Radicación n.° 60244 SCLAJPT-12 V.00 urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como para encausarla por la Ruta Priorizada, encontrándose la entidad en tiempo de dar cumplimiento con el fallo de tutela objeto de desacato, siempre y cuando la parte interesada participe activamente en la consecución de los documentos requeridos por la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, tal como lo establecen los artículos 29 de la Ley 1448 de 2011, y 5o de la Resolución 1049 de 2019, de donde resulta improcedente imputar responsabilidad subjetiva en el representante de tal dependencia.
De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, la jurisprudencia sobre la materia y teniendo en cuenta los elementos obrantes en el expediente, se revocó la sanción emitida por el juez primario, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado
jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 60244
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En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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