CSJ - STL6087-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6087-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6087-2021 Radicación n.º 63070 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MADEFORMAS S.A.S. , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2019-00665».
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 63070
SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Jazmín Brigette Bermúdez Torres, promovió proceso ordinario laboral contra la aquí tutelante, encaminado a se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo inferior de un año, y la consecuente ineficacia de la terminación de la relación laboral por despido sin justa causa; en consecuencia, presentó como pretensión principal que se le reintegrara a un cargo de igual o mayor jerarquía, junto con
relación laboral por despido sin justa causa; en consecuencia, presentó como pretensión principal que se le reintegrara a un cargo de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir o, de manera subsidiaria, se le pagara la indemnización de la que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo con la respectiva indexación. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 28 de octubre de 2020, en la que declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 2 de febrero y el 27 de julio de 2019, razón por la cual condenó a la pasiva, a pagar a favor de la demandante la suma de $10.240.000,oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada a la fecha que se haga efectivo el pago, y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconformes con la determinación, ambas partes elevaron recurso de apelación; sin embargo, mediante fallo 2Radicación n.° 63070 SCLAJPT-11 V.00 de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó por considerar que la terminación del vínculo laboral, devino injusta. En criterio de la sociedad accionante, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al
terminación del vínculo laboral, devino injusta. En criterio de la sociedad accionante, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al confirmar la condena impuesta en primera instancia, bajo la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial sentado en la sentencia CSJ SL2351-2020, la cual se dio después de un año de acaecido el despido, esto es, el 3 de julio de 2019. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas superiores; que para su restablecimiento, se deje sin efectos la sentencia cuestionada, y se le ordene al colegiado de instancia encausado, revocar la decisión que el Juzgado de primera instancia dictó, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra. Mediante auto de 19 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se remitió a lo consignado en la providencia de 26 de febrero de 2021 y manifestó que la decisión obedeció a lo que ventilaron las pruebas obrantes en el expediente. 3Radicación n.° 63070
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.° 63070
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la promotora de la acción, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia de 26 de febrero de 2021, y
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la promotora de la acción, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia de 26 de febrero de 2021, y que al «haberse demostrado la justeza de la terminación del vínculo» , proceda a dictar una decisión en remplazo, en la que revoque el fallo que emitió el juzgado de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso alegada, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto, identificó la jurisprudencia vigente para tratar el asunto, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario ,y en consecuencia, profirió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, para lo que aquí interesa, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era determinar si existió una justa causa para terminar el contrato laboral y si la empleadora esta llamada a responder por las pretensiones de la parte actora. Para abordar el estudio de la controversia planteada, el colegiado de instancia empezó por identificar los hechos que
contrato laboral y si la empleadora esta llamada a responder por las pretensiones de la parte actora. Para abordar el estudio de la controversia planteada, el colegiado de instancia empezó por identificar los hechos que no fueron objeto de controversia, como tales: i) la demandante laboró al servicio de la pasiva desde el 4 de 5Radicación n.° 63070 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2019 bajo la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año para ejercer el cargo de Directora de contabilidad con una asignación salarial de $3.200.000,oo, ii) que el vínculo contractual se prorrogó en dos oportunidades y iii) que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora el 26 de julio de 2019. Luego señaló que, conforme a la carga de la prueba, era a la sociedad empleadora a quien le competía demostrar la justa causa para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral. Sobre este aspecto, procedió a dirigirse a la carta de despido en la cual se indicaron los motivos de este, como incurrir en las conductas referidas en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno. A su vez, se trasuntaron las conductas que tuvo como graves en el desempeño, enlistadas, en síntesis, así: i) no entregó, sin justificación válida, el informe mensual de los estados financieros en el tiempo estipulado para tal fin; ii) haber
graves en el desempeño, enlistadas, en síntesis, así: i) no entregó, sin justificación válida, el informe mensual de los estados financieros en el tiempo estipulado para tal fin; ii) haber alterado sin justificación o autorización alguna, el documento interno que soportaba la reunión sostenida con la revisoría fiscal de la empresa tal como se evidencia en el acta del 19 de julio de 2019; iii) haber omitido sin justificación la entrega de la planeación estratégica tributaria bimensual; iv) haber incumplido en la reestructuración del área contable como se solicitó como prioridad en su contratación; y, v) haber incumplido con el debido procedimiento de cierre contable con la correspondiente conciliación de cuentas y validación de los mismos desde mayo de 2019 […]. 6Radicación n.° 63070
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Al respecto señaló, que aunque la parte actora reclamó que el empleador le violó su debido proceso al tomar la decisión de despedirla sin surtir un procedimiento previo dentro de la empresa, lo cierto es que la legislación laboral colombiana no lo exige para terminar el contrato por justa causa, aunado a que al analizar el contrato de trabajo y el reglamento interno, no se vislumbra que contengan un procedimiento específico que debiera agotarse previo al despido. No obstante, indicó que el empleador, en todo caso, debe garantizar el derecho de defensa de la trabajadora para hacer uso de su decisión unilateral de terminar el vínculo contractual. Sobre este tópico trajo a colación la sentencia CSJ SL2351-2020:
debe garantizar el derecho de defensa de la trabajadora para hacer uso de su decisión unilateral de terminar el vínculo contractual. Sobre este tópico trajo a colación la sentencia CSJ SL2351-2020: «Como lo dijo esta Sala en la sentencia SL15245 de 2014, lo antes expuesto no significa que el empleador no tiene límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral. Estas garantías se pueden resumir así: a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos1. 1 El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997. 7Radicación n.° 63070 SCLAJPT-11 V.00 b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de
exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997. 7Radicación n.° 63070 SCLAJPT-11 V.00 b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido (…) En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser (sic) invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal».
De lo anotado, concluyó entonces que, aunque la pasiva cumplió con la carga de exponerle a la trabajadora los motivos que la llevaban a terminar el contrato de trabajo, lo
De lo anotado, concluyó entonces que, aunque la pasiva cumplió con la carga de exponerle a la trabajadora los motivos que la llevaban a terminar el contrato de trabajo, lo propio también era que la empleadora respetara ciertas garantías de la trabajadora, como otorgarle la oportunidad de ser oída y pronunciarse sobre los hechos que rodeaban el despido. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez en armonía con la aplicación del precedente vigente, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó sentado que 8Radicación n.° 63070 SCLAJPT-11 V.00 aunque a la actora se le indicaron los motivos de su despido, no le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal. Ahora, aunque la impulsora de la acción reclama que el precedente aplicado se profirió con posterioridad a la fecha
de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal. Ahora, aunque la impulsora de la acción reclama que el precedente aplicado se profirió con posterioridad a la fecha del despido, y que por tanto, el asunto se debió analizar bajo los presupuestos contemplados en la sentencia CSJ SL15245-2014, lo cierto es que en esa sentencia aludida, el caso que se analizó la Corte señaló que el trabajador despedido contó con la oportunidad de «dar su propia versión de los hechos», con lo que, se insiste, se otorgó la posibilidad de ser oído por su empleador previo a la determinación del despido. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 63070
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 63070
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Ausencia Justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia Justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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