CSJ - STL6087-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6087-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6087-2023 Radicación n.° 101859 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y al « debido proceso », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el 16 de febrero de 2023 Mario Restrepo Zapata elevó petición ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con elRadicación n.° 101859 SCLAJPT-11 V.00 fin de que se le entregara constancia de las acciones populares «que hayan llegado este año a dicha secretaría, consignando la fecha de llegada, dia , [sic] mes y año», indicando las etapas procesales adelantadas, en ambas instancias. Igualmente, que se remitiera copia de su solicitud y de su respuesta a la Procuradora General de la Nación. Por último, requirió la entrega de «copia de todas mis peticiones dirigidas a ud [sic] y comparat [sic] igualmente sus respuestas para todas y cada una de ellas».
respuesta a la Procuradora General de la Nación. Por último, requirió la entrega de «copia de todas mis peticiones dirigidas a ud [sic] y comparat [sic] igualmente sus respuestas para todas y cada una de ellas». En su escrito de tutela el promotor censuró la negativa del Tribunal «no solo a responderme sino a remitir a la procuradora general d ela [sic] nación mi pretensión […]». Al tiempo, solicitó que se tuviera como «tutelada a la procuradora [sic] general [sic] nacion [sic] margarita [sic] cabello [sic] blanco [sic] pues nunca actua [sic] en mis accione [sic] spopulares [sic] como a saciedad se lo he pedido infructuosamente». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que responda la petición, y, a la Procuradora General de la Nación, «que actue [sic] en derecho en esta tutela y me garantice art [sic] 29 CN [sic], ya que no soy abogado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 22 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular
2Radicación n.° 101859 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
2Radicación n.° 101859 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se negara el amparo «por improcedente» en razón a «que mediante oficio 364 del 17-02-2023 se dio respuesta de fondo, oportuna, congruente a la petición del 16-022023 (tal como se observa en el anexo que el accionante adjunta). En consecuencia, de manera respetuosa solicito negar la tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales». Con el informe presentado, el Tribunal remitió la respuesta entregada al señor Restrepo, así: De manera comedida y atenta, en respuesta a su petición del 16-02-2023 en la cual solicita “pido constancia secretarial de todas las acciones populares que hayan llegado este año a dicha secretaría, consignando la fecha de llegada, dia , [sic] mes y año, ademas [sic] para todas y cada accion [sic] popular expedirá constancia donde consigne todas las etapas procesales realizadas en 2 instancia [sic], consignando dia, [sic] mes y año para todas y cada accion [sic] popular que haya llegado a dicha secretaríal (sic). de [sic] no responder, tutelare [sic] pa [sic] garantizar art [sic] 29 CN (sic) (…). Me permito manifestarle que la información reposa en cada expediente digitalizado. Puede consultar el sistema de gestión siglo XXI para obtener los
(…). Me permito manifestarle que la información reposa en cada expediente digitalizado. Puede consultar el sistema de gestión siglo XXI para obtener los datos que requiere y se trata de alguna información específica en una acción popular, basta con que la solicite a la secretaría de la Sala, por medio del correo institucional sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co, previa manifestación de la radicación. Respecto de lo relacionado con “ pido remita copia de mi solicitud y de su respuesta ante la procuradora [sic] gral [sic] nación dra [sic] margarita [sic] cabello [sic] blanco [sic] a fin que ésta conozca de mi peticion [sic] y de su respuesta , [sic] solicitando a la procuradora de no recibir respuesta adecuada a lo pedido, abra investigación a [sic] su contra por desconocer art [sic] 23 CN [sic] favor remitame [sic] copia de la remisión que realice a la procuradora gral [sic] nación tal como lo pido en derecho” (sic). 3Radicación n.° 101859
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No se obrará de conformidad, puesto que aquí es evidente que el interesado pretende instrumentalizar a esta Corporación para direccionarlas. Debe dirigirse a las autoridades, como lo ha hecho en múltiples ocasiones durante varios años; tiene suficiente conocimiento y puede hacer la gestión respectiva. Por último, ante la solicitud de “pido al secretario de dicho tribunal remitame [sic] copia de todas mis peticiones dirigidas a ud [sic] y comparat [sic] igualmente sus respuestas para todas y cada una de ellas a fin que obren en accion [sic] legal” No se accede, en razón de que usted como peticionario es
[sic] copia de todas mis peticiones dirigidas a ud [sic] y comparat [sic] igualmente sus respuestas para todas y cada una de ellas a fin que obren en accion [sic] legal” No se accede, en razón de que usted como peticionario es quien cuenta con esa información. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por pasiva y a la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la tutela, al considerar que la respuesta entregada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sí atendió los requerimientos del accionante. En cuanto a la pretensión dirigida a la Procuraduría General de la Nación, estimó que el resguardo carecía del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no se evidenció que el actor hubiese radicado solicitud en tal sentido, ante la mencionada autoridad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó lo
siguiente:
[…] MARIO RESTREPO, APELO PUES NADA AMPARAR
[sic] Y LA PROCURADORA GRAL [sic] [de la] NACION [sic]
MARGARITA CABALLO, SIGUE SIN ACTUAR EN DERECHO
EN MIS TUTELAS NI EN MIS ACCIONE S [sic] POPULARES,
PESE A PEDIRLO A SACIEDAD YA QUE NO SOY ABOGADO
4Radicación n.° 101859
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Y POR ELLO PIDO PRESENTE LA PROCURADORA ACCION
PESE A PEDIRLO A SACIEDAD YA QUE NO SOY ABOGADO
4Radicación n.° 101859
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Y POR ELLO PIDO PRESENTE LA PROCURADORA ACCION
[sic] DE REPARACION [sic] DIRECTA A MI NOMBRE GARANTIZANDO ART [sic] 29 CN [sic].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que responda el derecho de petición de 16 de febrero de 2023; así como la intervención de la Procuraduría General de la Nación.
procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que responda el derecho de petición de 16 de febrero de 2023; así como la intervención de la Procuraduría General de la Nación. Pues bien, al respecto se tiene que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una 5Radicación n.° 101859 SCLAJPT-11 V.00 de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de días (10) días, cuando se trate de requerir documentos o información De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece, y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. 6Radicación n.° 101859
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Establecido lo anterior y de la revisión de las piezas procesales se advierte que, mediante oficio 364 del 17 de febrero de 2023, se dio respuesta a la petición del accionante del día 16 del mes y año en cita y en él, la autoridad se pronunció acerca de cada una de las solicitudes. De este modo, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, no solo respondió la petición del 16 de febrero de 2023, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la tutela, advierte esta Sala que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Por último, en cuanto a la solicitud de intervención de la Procuraduría, es al accionante al que le corresponde dirigirse directamente ante la autoridad y, para el caso en comento, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de requerimientos en tal sentido, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr esta aspiración. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
alguno que dé cuenta de requerimientos en tal sentido, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr esta aspiración. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 101859
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 101859
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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