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CSJ - STL6088-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6088-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6088-2021 Radicación no 63084 Acta n° 19 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ en contra del

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES, del ALCALDE, el SECRETARIO DE

GOBIERNO y el CORREGIDOR DEL CORREGIMIENTO DE LA CRISTALINA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES , trámite en el que se ordenó vincular al TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ , AL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma

ciudad, A LA DIAN, A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE MANIZALES, A LA OFICINA DE TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES , como también a las demás partes e intervinientes dentro delRadicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el radicado No. 2005-00075.

I. ANTECEDENTES El señor Herminzul Muñoz Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar, que las accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas

radicado No. 2005-00075.

I. ANTECEDENTES El señor Herminzul Muñoz Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar, que las accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas constitucionales al «Acceso a la Justicia, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, Derecho al Mínimo Vital, Derecho al Trabajo,

Derecho a la Vivienda Digna». Previene la Sala, que es necesario hacer referencia del origen en que se suscitó el presente resguardo constitucional, por lo tanto, se procede a revisar todas las documentales aportadas al plenario tutelar, de las que se hace posible extraer, que el señor Luis Enrique Polo Frías (Q.E.P.D.) instauró proceso laboral en contra de los señores Inés Vargas de Gutiérrez (Q.E.P.D.) y Horacio Gutiérrez Jaramillo, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato verbal desde el 12 de enero de 1990 y que se encontraba en vigencia al momento de iniciar la demanda, esto es, en el año 2005; asimismo solicitó, que se declarara la existencia de un accidente de trabajo, que le generó una incapacidad definitiva para el buen desempeño de las labores brindadas a los allí demandados, y como consecuencia de sus declaraciones solicitó, el reconocimiento de todas las prestaciones sociales y asistenciales, como los emolumentos dejados de percibir en cumplimiento del vínculo laboral. 2Radicación n.° 63084

SCLAJPT-11 V.00

Que el proceso fue conocido en primera instancia por el

prestaciones sociales y asistenciales, como los emolumentos dejados de percibir en cumplimiento del vínculo laboral. 2Radicación n.° 63084

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Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del expediente identificado con el radicado No 2005-00075, quien a través de audiencia de juzgamiento de fecha 02 de febrero de 2007, resolvió absolver de las pretensiones de la demanda a la parte pasiva. Que inconforme con la anterior determinación, el señor Luis Enrique Polo Frías (Q.E.P.D.), en calidad de demandante dentro de la causa referida la apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al desatar la alzada, a través de sentencia de fecha 18 de julio de 2007, resolvió, revocar la decisión criticada para en su lugar disponer: […] DECLARAR que entre el señor LUIS ENRIQUE POLO FRÍAS, en calidad de trabajador, y los codemandados INÉS VARGAS DE GUTIÉRREZ Y HORACIO GUTIÉRREZ JARAMILLO, en condición de empleadores, existe en la actualidad un contrato de trabajo, el cual se encontraba vigente para el 23 de marzo de 2002, fecha en la cual el trabajador sufrió un accidente, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. … DECLARA que los empleadores demandados omitieron realizar la correspondiente afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social Integral. (f.º 89 del escrito de subsanación) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenó a los demandados al pago de incapacidades causadas

la correspondiente afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social Integral. (f.º 89 del escrito de subsanación) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenó a los demandados al pago de incapacidades causadas entre la segunda semana de mayo de 2002 y el 05 de julio de 2007, por un valor total de $22.312.283.oo; como también, al pago de gastos por concepto médico, farmacéutico y hospitalario, por la suma de $256.200.oo, absolviendo de todas las demás pretensiones formuladas por el señor Polo Frías (Q.E.P.D.). 3Radicación n.° 63084

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Que el referido demandante, radicó recurso extraordinario de casación, siendo concedido a través de proveído de fecha 13 de agosto de 2007; no obstante, en memorial posterior desistió del mismo, y como consecuencia, el Tribunal de Manizales – Sala Laboral, lo aceptó a través de auto de fecha 21 de agosto de la referida anualidad. Con posterioridad, el señor Polo Frías (Q.E.P.D.) inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario el laboral, conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Manizales, quien a través de auto de fecha 22 de enero de 2008, ordenó el emplazamiento de la ejecución a los herederos de la causante Inés Vargas de Gutiérrez, quien falleció durante el trámite del proceso laboral referido. Luego, a través de auto de fecha 14 de junio de 2008, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro del

falleció durante el trámite del proceso laboral referido. Luego, a través de auto de fecha 14 de junio de 2008, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula No 10050536, emitiendo los oficios de notificación correspondientes para la ejecución de la medida; en esos términos, la oficina de instrumentos públicos allegó memorial de fecha 24 de noviembre de la misma data, informando que no era posible dar cumplimiento a lo dispuesto en precedencia, por cuanto el folio de matrícula registraba como propietaria a la señora Inés Vargas de Gutiérrez, y no, al señor Horacio Gutiérrez Jaramillo, embargado dentro de la causa ejecutiva seguida del laboral. 4Radicación n.° 63084

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Ulteriormente, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, el juzgado censurado decretó acumulación de embargos solicitada por el apoderado de la demandante, al interior del proceso de jurisdicción coactiva que la Tesorería General del Municipio de Manizales promovía en ese momento, en contra de la señora Inés Vargas de Gutiérrez, respecto de «todos y cada uno de los bienes que allí se encuentren aprisionados» (f.º 132). Seguidamente, el órgano judicial accionado, mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, atendiendo la solicitud de remate de bien inmueble embargado, dentro de la causa que llama la atención de la Sala, dispuso no atender al referido requerimiento, al advertir, «el ejecutante podrá pedir que se señale

remate de bien inmueble embargado, dentro de la causa que llama la atención de la Sala, dispuso no atender al referido requerimiento, al advertir, «el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito» (f.º 138). Nuevamente, el apoderado del ejecutante, reitera solicitud de acumulación de embargo, pero en esa ocasión, para integrarse al proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba la DIAN respecto de los bienes de la señora Inés Vargas de Gutiérrez (Q.E.P.D.), siendo decretada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2011. Por lo anterior, con el oficio de fecha 18 de enero de 2012, la DIAN comunicó al juzgado de conocimiento, que a través de la resolución Numero «061 del 17/01/2012, ordenó el desembargo del predio rural ubicado en la vereda “CASCAREO finca del faro” del municipio de Manizales, identificado con la Matrícula 5Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 inmobiliaria 100-50536 de propiedad del cliente referido. De conformidad con el artículo 542 del C.P.C., se comunicó a la oficina de instrumentos públicos de Manizales para que desembargue este inmueble y para que la medida continúe vigente en el Proceso Ordinario

conformidad con el artículo 542 del C.P.C., se comunicó a la oficina de instrumentos públicos de Manizales para que desembargue este inmueble y para que la medida continúe vigente en el Proceso Ordinario Laboral con Acción Ejecutiva que adelanta su Despacho, de LUIS ENRIQUE POLO FRÍAS contra la señora Vargas de Gutiérrez.» (f.º 147). En el mismo sentido, la Tesorería Municipal de Manizales atendió al requerimiento de la autoridad judicial fustigada, indicando que, «se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo sobre los bienes identificados con las fichas catastrales 002-0029-0246-000, 002-0036-0044-000, 002-0036-0045000 y 0020043-009-000.», y en ese sentido se dispuso, «acumular las obligaciones que por concepto de Impuesto Predial» adeudaba la demandada Inés Vargas (Q.E.P.D.) (f.º 173). Es por lo precedido, que el juzgado accionado, a través de proveído de fecha 27 de febrero de 2012, visto a folio 174, ordenó oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Manizales, a fin de que procediera a resolver «sobre las solicitudes de acumulación de embargos peticionada por la DIAN y la Tesorería Municipal en sus escritos de los folios 226 y 246». Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, el órgano judicial de primera instancia, no accedió

Tesorería Municipal en sus escritos de los folios 226 y 246». Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, el órgano judicial de primera instancia, no accedió a la solicitud elevada por la secuestre designada por la DIAN, correspondiente a requerir a los arrendatarios «Germán y Luis Gonzaga López Salazar» el cobro de arriendo del bien embargado por el Despacho, esto es, la “Finca el Faro”; en la señalada providencia, no ordenó el embargo de bienes solicitados por la referida entidad, y en cambio, accedió a la acumulación de 6Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 embargos respecto «del bien inmueble aprisionado dentro del presente proceso, con matrícula inmobiliaria No. 10-50536, solicitado por la Tesorería Municipal de Manizales para el proceso coactivo que allí se sigue en contra de la señora Inés Vargas de Gutiérrez (Art. 542 C.P.C.).» (fs.º 230 – 231). Subsiguientemente, una vez se designó curador a los herederos determinados e indeterminados de la señora Inés Vargas (Q.E.P.D.), el proceso fue remitido para conocimiento del Juzgado Laboral de Descongestión itinerante de la municipalidad de marras, estrado que verificó el fallecimiento del ejecutante (Luis Enrique Polo Frías), durante el trámite respectivamente indicado, requiriendo a través de auto al apoderado de los herederos indeterminados, para que este acudiera a la solicitud de aplicación de la figura

durante el trámite respectivamente indicado, requiriendo a través de auto al apoderado de los herederos indeterminados, para que este acudiera a la solicitud de aplicación de la figura jurídica de sucesión procesal, por cuanto, con la sola presentación de poderes por parte de la cónyuge Anabella Gómez de Polo y de sus hijos Diana Esther, Leonardo Fabio y José Luis Polo Gómez, no era plausible sustituir la calidad de ejecutantes dentro de la causa motivo de reproche. Una vez surtido el trámite correspondiente, mediante proveído de fecha 22 de abril de 2014, visible a folio 296, el juzgado de conocimiento tuvo como sucesores procesales del señor Polo Frías, a las personas previamente citadas, es así, como a través de auto de fecha 4 de septiembre de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución; posteriormente, el proceso regresó al despacho de origen. 7Radicación n.° 63084

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En el expediente aportado al plenario constitucional, se visualiza a folios 339 a 348, que dentro de la causa ejecutiva censurada, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, mediante proveído del 16 de marzo de 2015, resolvió recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto de 19 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, y por medio del cual, modificó la liquidación del crédito, en esos términos, el Ad quem, confirmó la providencia, y solo revocó el numeral 3º, para en su lugar, «el juzgado de conocimiento decretara la medida de

modificó la liquidación del crédito, en esos términos, el Ad quem, confirmó la providencia, y solo revocó el numeral 3º, para en su lugar, «el juzgado de conocimiento decretara la medida de embargo de remanentes».

Una vez retomado el conocimiento por parte del juzgado accionado, procedió atender y cumplir lo resuelto por el superior; es así, que ordenó comisionar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Manizales, a fin de que procediera con la diligencia de secuestro del bien embargado, quien a su vez, mediante providencia del 10 de junio de 2015, sub comisionó al Inspector de Policía que en reparto correspondiere para «la práctica de la diligencia de Secuestro del inmueble con Folio de Matrícula 100-50536, de propiedad de INÉS VARGAS DE GUTIÉRREZ y los herederos indeterminados de ésta, en EJECUTIVO LABORAL de única instancia de ANABELLA GÓMEZ DE POLO y otros frente a HORACIO GUTIÉRREZ JARAMILLO y Herederos indeterminados de INÉS VARGAS DE GUTIÉRREZ ordenado en el DESPACHO COMISORIO No 022, proveniente del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, y para el que fuera comisionado este Despacho.» (f.º 368). Por lo indicado en precedencia, a través de acta de fecha 19 de agosto de 2015, la inspectora cuarta de policía de 8Radicación n.° 63084

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comisionado este Despacho.» (f.º 368). Por lo indicado en precedencia, a través de acta de fecha 19 de agosto de 2015, la inspectora cuarta de policía de 8Radicación n.° 63084

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Manizales procedió con lo de rigor, a fin de celebrar la diligencia de secuestro del bien inmueble de marras, y que fuere atendida por el hoy actor, al interior del presente trámite constitucional, esto es, el señor Herminzul Muñoz y quien manifestó en el trámite referido: […] hace 10 años estoy en esta propiedad, entre a ella en calidad de trabajador, de un señor Darío García Bernal que tenía unos cultivos de pan coger y plátano, al año de estar acá yo le compré a él los cultivos y continúe sembrando y limpiando la finca porque estaba toda abandonada, tengo limpia y sembrada más de la mitad de la finca, por espacio de casi cinco años trabajé solo, cuando apareció Don Horacio Gutiérrez con dos señores, yo ya sabía que el era el dueño, se presentó como tal y me dijo que conato valían los cultivos que yo había sembrado acá, y le respondí que no era lo que yo quisiera sino que consiguiéramos un perito que determinara el valor que yo tenía, él me dijo que él no tenía plata, que le dije como era para que trabajara con él, le respondí que yo no quería saber de tierras que si quería me comprara, le dije que yo estaba muy contento, pero que si el me pagaba el mismo día a las seis de la tarde me podría mandar el

respondí que yo no quería saber de tierras que si quería me comprara, le dije que yo estaba muy contento, pero que si el me pagaba el mismo día a las seis de la tarde me podría mandar el agregado y yo me marchaba de acá y desde ese momento el señor quedó en volver y no volvió, luego mandó a dos abogados como a los días de el venir con un vecino a poner unos sellos donde decían prohibida la entrada en la parte de atrás y en la puerta del silo, pero jamás regresaron y no he tenido noticias del señor. Yo le compre hace un año a otro señor de nombre GERMAN LOPEZ unas mejoras o sea cultivos en plátano que tenía aquí en la misma finca de la cual también tengo promesa de venta [...] (fs.º 372 a 373). Conforme a lo anterior, solicitó el accionante «en caso de rematar este bien, me tengan en cuenta para el reconocimiento en cuanto a las mejoras, pues todo lo que he comprado lo he hecho a mi costo. He adquirido herramientas, abonos y muchos insumos.»; una vez culminada la intervención del invocante, la inspectora subcomisionada procedió a señalar lo sucesivo a la diligencia, en los siguientes términos, «[e]n vista de que no se presentó oposición alguna por resolver. El bien inmueble antes relacionado se declara legalmente secuestrado, con sus construcciones y cultivos. Así mismo se le hace entrega al secuestre quien en uso de 9Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 la palabra manifiesta que lo recibe a satisfacción y en las condiciones

y cultivos. Así mismo se le hace entrega al secuestre quien en uso de 9Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 la palabra manifiesta que lo recibe a satisfacción y en las condiciones antes anotada. Se deja constancia que le fueron cancelados los honorarios al secuestre la suma de […]» . Documento del que se valida la firma de todos los intervinientes, incluido el señor Muñoz Ortiz, quien actúa como accionante dentro del presente resguardo (f.º 373). Ulterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante providencia del 11 de agosto de 2016, decretó el remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-50536, acto seguido, se ordenó la fijación por aviso a la secretaría del Despacho y a la Tesorería de Manizales, desfijado el 22 de noviembre de 2016, como se desprende a folios 432 a 435. Posteriormente, se surtieron distintas actuaciones a fin de que se llevara a cabo la diligencia de remate en relación al inmueble de marras. Nuevamente se decreta la medida señalada y se adelantan los trámites de rigor; es así, como a través de auto del 12 de octubre de 2018, el estrado censurado procedió con la audiencia ídem, resolviendo adjudicar el bien a los señores Andrés Osorno y Diana Salazar, aprobada mediante providencia del 24 del mismo

censurado procedió con la audiencia ídem, resolviendo adjudicar el bien a los señores Andrés Osorno y Diana Salazar, aprobada mediante providencia del 24 del mismo mes y año; decisión modificada con proveído del 4 de marzo de 2019, al no ser registrado con precisión los datos correspondiente al bien inmueble; asimismo, se decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, y se ordenó la cancelación del gravamen de la Hipoteca abierta sin límite de cuantía (f.º 669). 10Radicación n.° 63084

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Seguidamente, a través de auto de fecha 20 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento comisionó al alcalde del municipio de Manizales, para que, realizara la diligencia de entrega del bien inmueble a los señores a quien se les adjudicó, y frente al no acatamiento de la medida ídem por parte de la autoridad civil, se emitió pronunciamiento de fecha 6 de mayo de 2019, por medio del cual, el juzgado reprochado consideró: Frente a la posible existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble solo es oponible a los señores Andrés Felipe Osorno Gómez y Diana Patricia Salazar Giraldo, si fue suscrito por uno de los dos o, ambos. Respecto al derecho de retención y mejoras para ser oponibles, deben haber sido reconocidos mediante sentencia judicial donde se determine quién es el beneficiario acreedor del crédito y la persona deudora. Por otro lado, aunque el Auto del 20 de marzo de 2019 que dispuso

deben haber sido reconocidos mediante sentencia judicial donde se determine quién es el beneficiario acreedor del crédito y la persona deudora. Por otro lado, aunque el Auto del 20 de marzo de 2019 que dispuso la Comisión es muy, en aras de atender la petición del señor corregidor del Corregimiento de la Cristalina de esta Ciudad, SE ADICIONA en el sentido que la entrega del bien rematado no se concederá oposición alguna, porque el bien se encuentra embargado, secuestrado y rematado, y por tanto no son admisibles oposiciones, porque el tiempo para proponerlas o alegar nulidades venció. Finalmente, se advierte al Funcionario Comisionado que el no acatamiento a la orden impartida por el Despacho dentro del Comisorio No. 005 del 21 de marzo de 2019, le acarreará las sanciones disciplinarias y penales conforme a la ley, a Se advierte que no se admitirá, ni resolverá ninguna petición posterior al Funcionario Comisionado, relacionada con el Despacho Comisorio No 005 del 21 de marzo de 2019, porque la finalidad y facultades otorgadas son claras y precisas. (fs.º 694 – 695). De cara a la anterior determinación, el señor José Germán López Salazar, a través de apoderado judicial solicitó 11Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 incidente de reconocimiento de mejoras, por contrato de arrendamiento de bien inmueble rural, adjuntando como pruebas -avalúo de cultivos y sistema vial interno, solicitado por el

11Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 incidente de reconocimiento de mejoras, por contrato de arrendamiento de bien inmueble rural, adjuntando como pruebas -avalúo de cultivos y sistema vial interno, solicitado por el señor Herminzul Muñoz -, requerimiento resuelto por el juzgado fustigado, a través de providencia del 14 de mayo de 2019, en los siguientes términos: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE la solicitud del señor JOSE GERMAN LOPEZ SALAZAR por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR el Auto Interlocutorio No. 260 del 20 de marzo del año en curso mediante (sic) se comisionó la entrega del inmueble, adicionado en Auto Interlocutorio No. 423 del 6 de mayo de 2019, informándose al Funcionario Comisionado que en el evento que en la diligencia programada para el próximo 21 de mayo del año en curso, se llegare a presentar una discusión relacionada con un contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad al remate por parte del señor José Germán López Salazar, deberá hacer entrega del inmueble a los señores Andrés Felipe Osorno Gómez y Diana Patricia Salazar Giraldo, respetando las disposiciones contenidas en los incisos 5 y 6 del Artículo 378 del Código General del Proceso, evento en el cual si el Funcionario Comisionado haya fundada la reclamación con base en las pruebas que se aporten en la diligencia, la entrega del inmueble

del Código General del Proceso, evento en el cual si el Funcionario Comisionado haya fundada la reclamación con base en las pruebas que se aporten en la diligencia, la entrega del inmueble no será material, sino simbólica, por lo que no podrá privarse de la tenencia al arrendatario del inmueble, y dicha circunstancia deberá consignarse en el Acta de la diligencia, y dejar claro que en lo sucesivo las obligaciones surgidas con virtud del contrato de arrendamiento y las demás reclamaciones deberán ventilarse ante la jurisdicción civil, entre los señores Andrés Felipe Osorno Gómez y Diana Patricia Salazar Giraldo en calidad de arrendadores y el señor José Germán López Salazar como arrendatario. (fs.º 717 a 718) Los Adjudicados, a través de apoderada judicial, radicaron recurso de reposición en subsidio apelación, frente al auto previamente referido, resuelto por el juzgado de conocimiento en providencia del 24 de mayo de 2019, declarando de plano el rechazo, frente a la extemporaneidad en la radicación del escrito presentado ante el Despacho 12Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 criticado, al advertir «fue notificado el 15 de mayo del año en curso, por lo que el término para recurrir la decisión corrió entre los días 16 y 17 de mayo del año en curso, y el escrito contentivo del recurso fue presentado […] el 20 de mayo de 2019» (fs.º 725 – 726).

por lo que el término para recurrir la decisión corrió entre los días 16 y 17 de mayo del año en curso, y el escrito contentivo del recurso fue presentado […] el 20 de mayo de 2019» (fs.º 725 – 726). Dentro del expediente allegado ante el Juez constitucional, se puede verificar que los señores Magdalena García y Joan Esneider Polo García, quienes fungen como parte ejecutante en la causa judicial objeto de reproche, radicaron recurso de apelación, contra el auto del 2 de septiembre de 2019, por medio del cual, se negó la solicitud de nulidad presentada por los nombrados, alzada admitida por el a quo con proveído de fecha 11 del mismo mes y año vista a folio 852, y resuelta por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral, a través de providencia del 24 de julio de 2020, en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia. El 18 de septiembre de 2019, la Alcaldía de Manizales procede con la diligencia de entrega del inmueble, atendiendo el despacho comisorio No. 005 del 21 de marzo del mismo año, concluyendo el trámite, con la entrega material del bien al señor Andrés Felipe Osorno, visto a folio 966. Frente a todas las actuaciones referidas, la parte actora en el presente asunto y en su confuso escrito genitor, solicitó que se declaré la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado Nº 1700131050012050007505. 13Radicación n.° 63084

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que se declaré la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado Nº 1700131050012050007505. 13Radicación n.° 63084

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En otro reparo expuso el actor, que inició proceso verbal de pertenencia ante la jurisdicción civil, que es conocido en la actualidad por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del expediente identificado con el radicado No 2019-0147; razón por la cual, solicitó ante la Alcaldía de Manizales protección respecto a la posesión del bien inmueble, a través de querella, hasta tanto el estrado judicial de la jurisdicción civil, profiera fallo definitivo, requerimiento del que indicó, se encuentra en trámite sin pronunciamiento alguno. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de providencia de fecha 05 de mayo de 2021, ordenó la remisión de la acción de tutela del presente asunto a esta Sala Laboral, por ser el Superior funcional para conocer sobre el debate suscitado por el señor Herminzul Muñoz Ortiz, al advertir, «al estudiar el escrito de la acción, se observa que la Sala tuvo conocimiento con anterioridad de un recurso de apelación contra el auto del 2 de septiembre de 2019, mediante la cual la Juez de primer grado, se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado y no accedió a la suspensión de diligencia de entrega del bien»; ello, en concordancia con el artículo primero del Decreto 333 de 2021, del 6 de abril de 2021, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1

accedió a la suspensión de diligencia de entrega del bien»; ello, en concordancia con el artículo primero del Decreto 333 de 2021, del 6 de abril de 2021, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Asumido el conocimiento por parte de esta Sala Laboral, en Auto de fecha 10 de mayo de 2021, se inadmitió la tutela, al advertir, i) que no existía una claridad entre los antecedentes expuestos en el escrito genitor y lo que se pretendía al interior del asunto constitucional; ii) que el actor 14Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 no informaba la calidad en la que fungía al interior del proceso motivo de debate, esto es, el identificado con el radicado No 2005-0075; por último, iii) el actor no aportaba el material probatorio consistente a cada una de las actuaciones censuradas en su líbelo primigenio. Una vez subsanada la situación precedida, a través de proveído de fecha 19 de mayo hogaño, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; asimismo, se requirió al apoderado del actor para que en el término de traslado aportara poder que lo facultaba para representarlo al interior del presente resguardo, en tanto, el mandato anexo al presente trámite se encontraba dirigido al Juez del Circuito reparto para asistirlo en el proceso de pertenencia.

lo facultaba para representarlo al interior del presente resguardo, en tanto, el mandato anexo al presente trámite se encontraba dirigido al Juez del Circuito reparto para asistirlo en el proceso de pertenencia. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Tribunal a quien se le hizo extensivo el presente trámite constitucional, a través de memorial, realizó un breve recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso motivo de reproche, para finalmente solicitar la denegación de las pretensiones incoadas por el actor, al considerar que, no vulneró prerrogativa fundamental alguna, así mismo, remitió en PDF cada una de las 15Radicación n.° 63084 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones adoptadas al interior de la causa laboral ejecutiva (fs.º 1 – 2). La secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales al pronunciarse frente al asunto constitucional, señaló, que el señor Herminzul Muñoz Ortiz incoó acción de tutela en el año 2019, censurando las decisiones adoptadas dentro de la causa ejecutiva laboral identificada con el radicado 2005-00075, mecanismo constitucional que en aquella ocasión fue resuelto a través de sentencia STL14483-2019 de fecha 16 de octubre de 2019 negando la acción, al considerarse que, frente a la

constitucional que en aquella ocasión fue resuelto a través de sentencia STL14483-2019 de fecha 16 de octubre de 2019 negando la acción, al considerarse que, frente a la solicitud formulada por el señor Muñoz en aquella oportunidad, alusiva a la suspensión de la entrega del bien inmueble de marras, se encontraba en curso un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Para finalizar, remitió link con el expediente digitalizado del proceso motivo de censura. El apoderado del accionante, dentro del trámite dispuesto, allegó poder que lo faculta para representar al accionante, conforme da cuenta las documentales vistas a foli

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