CSJ - STL6088-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6088-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6088-2023 Radicación n.° 101903 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 1.° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA y la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra el establecimiento de comercioRadicación n.° 101903
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Hotel Sajonia, advirtiendo que no cuenta con intérprete y guía para atender la población con discapacidad visual y/o auditiva. 2Radicación n.° 101903
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 66001310300420220018600, autoridad que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2022, negó el amparo del derecho colectivo. El juzgado no condenó en costas.
Circuito de Pereira, radicado bajo el número 66001310300420220018600, autoridad que, mediante providencia de 22 de noviembre de 2022, negó el amparo del derecho colectivo. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 20 de febrero de 2023 confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 22 de noviembre de 2022. El accionante censuró la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 12 y 117 del Código General del Proceso. En cuanto a la negación del recurso de apelación, indicó: […] inicialmente en el juzgado 4 civil cto [sic], el cual nego [sic] mi accion [sic], la cual posteriormente fue fallada por el hoy tutelado, confirmando la negativa de amparo lo que manda y ORDENA LA LEY 982 DE 2005, so pretexto personal, amañado y subjetivo de que la accionada no tiene músculo financiero suficiente para cumplir lo que manda la ley […]. Agregó que la decisión va en contra de lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 y, por tanto, de los derechos fundamentales de la población sorda y sordociega. Igualmente, cuestionó que «no tiene sentido que la ley especial 982 de 2005 imponga obligaciones a cumplir, si el juzgador puede
MODIFICAR LA LEY HACIENDO EXCEPCIONES PARA SU
de 2005 imponga obligaciones a cumplir, si el juzgador puede MODIFICAR LA LEY HACIENDO EXCEPCIONES PARA SU CUMPLIMIENTO y aplicando a su discreción lo mandado en ella». 3Radicación n.° 101903
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2023 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y que se ordene a la Procuradora General Nación que presente acciones legales a su nombre, tendientes a que se garantice su debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la presentó el 22 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 23 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira sostuvo que «se dio cumplimiento al trámite correspondiente por este despacho judicial, sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción». Al mismo tiempo, remitió el enlace digital del proceso. A su turno, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se
que «se dio cumplimiento al trámite correspondiente por este despacho judicial, sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción». Al mismo tiempo, remitió el enlace digital del proceso. A su turno, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por pasiva y a la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad. 4Radicación n.° 101903
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El municipio de Pereira solicitó que « se exonere de la presente acción al municipio de Pereira, teniendo en cuenta que además no se describe en la tutela presentada petición alguna que deba ser atendida por el ente municipal». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: […] la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción popular n° 2022-00186. (20 feb. 2023) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. […] Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las solicitudes, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias
que debió darse a las solicitudes, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias
(STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC3602023).
Frente a la rogativa de Restrepo Zapata, tendiente a que la Procuradora General de la Nación «actúe en [su] tutela y presente a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [le] garantice el artículo 29 (…) pues no [es] abogado (…) [y] consign[ar] si el tutelado puede variar lo que ordena la Ley 982 de 2005», se observa que el memorialista no ha acudido ante dicho organismo a requerir la información o actuaciones que en esta queja superlativa busca, a fin de que se manifieste al respecto, en el marco de sus funciones; súplica que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó y transcribió el mismo argumento expresado en su escrito inaugural. Mario Restrepo apelo […] Manifiesto que […] en la ley [sic] 982 de 2005, art [sic] 8, en ningún aparte se lee que si la accionada es una pequeña empresa, según criterio del juzgador, esta se excluye de cumplir la ley [sic] 982 de 2008 […].
se lee que si la accionada es una pequeña empresa, según criterio del juzgador, esta se excluye de cumplir la ley [sic] 982 de 2008 […]. Pido la intervención de la procuradora [sic] gral [sic] nacion [sic] margarita [sic] cabello [sic], como a saciedad se le ha solicitado infructuosamente aporto [sic] fallos como sustento a lo pedido
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 6Radicación n.° 101903 SCLAJPT-11 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 6Radicación n.° 101903 SCLAJPT-11 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 20 de febrero de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia; y si es procedente ordenar a la Procuradora General Nación que presente acciones legales a nombre del accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 20 de febrero de 2023 - y la presentación de la queja -22 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 101903
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Al considerar la providencia de 20 de febrero de 2023 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira observa esta Sala que n o se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que interesa a este asunto advierte esta Magistratura que el Tribunal, después de verificar su competencia y la ausencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado, pasó a plantear el problema jurídico, así: «¿Atendiendo el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías interpretes para atender la población sordas y sordociegas?». Se tiene que el colegiado citó el marco legal de las acciones populares en consonancia con el de las personas con discapacidad, incluyendo el artículo 8 de la Ley 982 de 2005; la Ley 361 de 1997; la Ley 1346 de 2009, que aprueba e incorpora la convención sobre los derechos
incluyendo el artículo 8 de la Ley 982 de 2005; la Ley 361 de 1997; la Ley 1346 de 2009, que aprueba e incorpora la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Seguidamente, consideró los reparos del accionante que crítica la no aplicación de la Ley 982 de 2005 «con fundamento en el test de razonabilidad que dio prevalencia a la capacidad económica de la accionada frente a las personas sordas y sordociegas, lo que califican como postura discriminatoria». Más adelante, al referirse al « principio de igualdad » argumentado por el actor, trajo a colocación la carga de la prueba en las acciones populares para lo cual precisó que, si bien el proceso tiene rango 8Radicación n.° 101903 SCLAJPT-11 V.00 constitucional y se caracteriza por la aplicación del principio de congruencia flexible, «el actor tiene las cargas probatorias y de sustentación propias de la codificación adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998)». Con respecto a la carga de la prueba en las acciones populares, el juzgador de segunda instancia estimó: Para resolver este reparo, se precisa que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor, por así disponerlo el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, al menos en principio es a él a quien compete demostrar cómo los derechos colectivos cuya protección persigue se ven
carga de la prueba la tiene el actor, por así disponerlo el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, al menos en principio es a él a quien compete demostrar cómo los derechos colectivos cuya protección persigue se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la necesidad de intervención judicial, aspectos todos que se reitera, deben ser debidamente demostrados por el actor popular. De las actuaciones agotadas por la parte actora se verifica que la demanda se limitó a enunciar la vulneración de derechos colectivos sin allegar o solicitar la práctica de alguna prueba. Así mismo, tampoco expuso razones económicas o técnicas que le impidiera aportar las probanzas, que implicaran ordenar de oficio el recaudo de elementos suficientes para llegar a la decisión de fondo. Posteriormente, el Tribunal pasó a estudiar el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho a la integración social de las personas sordas y sordociegas, para concluir en respaldo a su decisión de primera instancia, que es razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 teniendo en cuenta la capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada, conforme al test de razonabilidad referido en la sentencia C-022 1996 de la Corte Constitucional. Para complementar lo anterior y refiriéndose a las micro, pequeñas y medianas empresas, evaluó lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 590 de
Constitucional. Para complementar lo anterior y refiriéndose a las micro, pequeñas y medianas empresas, evaluó lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004; el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 957 de 2019, para ultimar que « el 9Radicación n.° 101903 SCLAJPT-11 V.00 establecimiento de comercio Hotel Sajonia de propiedad de Elizabeth Gutiérrez Molina según el certificado de matrícula mercantil de la citada persona natural se verifica que el tamaño de la empresa es microempresa». Al reseñar el ejercicio hermenéutico que respalda la decisión, sostuvo: […] es dable recordar al recurrente que el juez no es un mero aplicador de la ley, pues “su papel va mucho más allá, desentraña el derecho, lo aplica, en ocasiones lo integra o crea, de allí que sea su deber resolver aun cuando no exista norma exactamente aplicable al caso (Art.426 C.G.P.). Dicha concepción, de ver al juez como la simple voz de la ley, lejos está de responder a la idea que actualmente le corresponde, dentro del marco de un Estado social de derecho (…) Producto de lo anterior, por ejemplo, podría el juzgador concluir en la inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un derecho fundamental, lo
concluir en la inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a través de medios válidos de interpretación judicial” (T.S.P. Sentencia SP-01742022). […] resulta contradictorio criticar el fallo por no limitarse a aplicar la ley, ya que estos mecanismos están encaminados precisamente a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano. Así mismo, citó que esa Corporación ha sostenido que «la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad también recae sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga», por lo que despachó desfavorablemente este reparo, «al compartir por razonable, la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha 10Radicación n.° 101903 SCLAJPT-11 V.00 sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural
controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha 10Radicación n.° 101903 SCLAJPT-11 V.00 sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, respecto de la petición de intervención de la Procuraduría, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de solicitud en tal sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones
autoridad de la ley, 11Radicación n.° 101903
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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