CSJ - STL6089-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6089-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6089-2021 Radicación n.º 63092 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ILDA ROSA ESCOBAR DE MONTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de las demás partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado «201500264».
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimoRadicación n.° 63092
SCLAJPT-11 V.00 vital, vida digna, acceso a la justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Miguel Calimelio Montaño Manotas promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Bavaria S.A., encaminado a que se le reconociera la pensión de vejez. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones del actor.
le reconociera la pensión de vejez. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones del actor. A continuación del proceso ordinario, el demandante solicitó al juez de conocimiento la ejecución de la sentencia, razón por la cual, la oficina judicial libró mandamiento de pago el 6 de diciembre de 2019, a cargo de Bavaria S.A., y Colpensiones por i) la suma de $48.391.407,oo por concepto de mesada pensionales de julio de 2016 a noviembre de 2019; ii) $2.939.661,oo, a título de indexación; iii) $48.590.425,oo, por concepto de retroactivo pensional; y, iv) 5.737.168,oo, por indexación del retroactivo. Inconforme, Bavaria S.A., presentó recurso de reposición, y en subsidio, apelación, por lo que, mediante proveído de 29 de enero de 2020, no repuso la actuación recurrida y concedió la alzada interpuesta subsidiariamente. 2Radicación n.° 63092
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Por otro lado, Bavaria S.A., presentó recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, pero el juez de primer grado no lo concedió, por considerar que se presentó de manera extemporánea, razón por la cual, la pasiva interpuso de queja. A través de providencia de 29 de enero de 2021, el
crédito, pero el juez de primer grado no lo concedió, por considerar que se presentó de manera extemporánea, razón por la cual, la pasiva interpuso de queja. A través de providencia de 29 de enero de 2021, el Tribunal accionado revocó parcialmente el mandamiento de pago y luego, por auto de 11 de marzo de 2021, declaró mal denegado el recurso de apelación que se formuló contra la modificación de la liquidación del crédito; una vez admitido el recurso, por medio de proveído de 10 de mayo de 2021, corrió traslado a las partes para alegar y programó decisión escrita para el día 31 de mayo de 2021. En criterio de la tutelante, el ad quem lesiona sus garantías superiores, pues a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que Bavaria S.A., formuló, y afirma que con la mora judicial se desconoce que la accionante «es una persona de amparo constitucional» .
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y que para su restablecimiento, se ordene al Tribunal encausado desatar la alzada pendiente de decisión y se compulsen copias ante la «Seccional de Vigilancia Judicial de Barranquilla», para que se investigue la conducta omisiva del colegiado de instancia. Mediante auto de 19 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las 3Radicación n.° 63092 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral y
Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las 3Radicación n.° 63092 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral y ordenó su notificación para que la accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se requirió a la tutelante y al Tribunal acusado, para que aportaran copia de las actuaciones por las cuales la impulsora de la acción intervino en el proceso que censura. En la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y resaltó que programó desatar la apelación reclamada para el día 31 de mayo de 2021. De igual fiorma, expuso que en las documentales que obran ante esa autoridad, no se acredita la sustitución procesal de la accionante, dado el fallecimiento del demandante. Por su parte, Bavaria S.A., solicitó declarar improcedente el amparo e invocó carencia de objeto por inexistencia de un perjuicio irremediable y a su vez, señaló que no existe la mora judicial alegada por la parte tutelante. A su turno, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, referenció las actuaciones que se surtieron en cada una de las instancias y en cuanto a la intervención de la aquí accionante, señaló que en el expediente no media solicitud alguna donde aquella pida que se declare como sucesora procesal y manifestó que tampoco se avizora que la misma haya otorgado poder al
intervención de la aquí accionante, señaló que en el expediente no media solicitud alguna donde aquella pida que se declare como sucesora procesal y manifestó que tampoco se avizora que la misma haya otorgado poder al abogado Cogollo Mejía para actuar dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral. 4Radicación n.° 63092
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Por último, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la tutelante alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la tutelante alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en mora judicial, pues a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que la demandada Bavaria 5Radicación n.° 63092
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S. A. interpuso contra el auto que modificó la liquidación del crédito en el juicio ejecutivo que su «esposo» fallecido promovió contra la sociedad recurrente.
Pues bien, conforme a las manifestaciones de la accionante, sería del caso entrar a revisar si la colegiatura accionada incurrió en la mora judicial que se le endilga, si no fuera porque de su narrativa y de las pruebas aportadas al expediente se desprende, que quien fungió como demandante fue Miguel Calimelio Montaño Manotas y no la aquí tutelante. Al respecto, debe rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala:
conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 6Radicación n.° 63092
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Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de los trámites litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere
son únicamente los involucrados dentro de los trámites litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». 7Radicación n.° 63092
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Lo enunciado, para destacarle a la actora, que e n el supuesto que se analiza, la Sala observa, que si bien, la tutelante manifiesta ser la cónyuge del demandante fallecido y haberse presentado la sustitución procesal, lo cierto es que su dicho no lo acreditó pese a que se le requirió por auto de 19 de mayo de 2021, para ese efecto, por tanto, no demostró que intervino o que se hizo parte en el asunto. Surge entonces, con claridad de lo anterior, que las decisiones que se adoptaron en el asunto objeto de la queja constitucional o las omisiones presuntamente presentadas, tuvieron efectos únicamente entre los sujetos contendientes
Surge entonces, con claridad de lo anterior, que las decisiones que se adoptaron en el asunto objeto de la queja constitucional o las omisiones presuntamente presentadas, tuvieron efectos únicamente entre los sujetos contendientes en el proceso traído a colación, de manera que, no tuvo la virtud de afectar las prerrogativas constitucionales de la aquí accionante, quien -se repite-, no ostenta la condición de parte dentro del asunto previamente identificado; y resulta imperante para la Sala indicar, que en este trámite, no basta con que la accionante alegue su calidad de cónyuge, como para tener por cierto que tiene interés dentro del proceso objeto de debate, pues lo que sin lugar a dudas le correspondía, era acudir al juez natural para que aquel aceptara su intervención, y propender así, por la defensa de sus intereses. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Ausencia Justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada 10Radicación n.° 63092
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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