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CSJ - STL6089-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6089-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6089-2023 Radicación n.° 101941 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 1.° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular en contra de la sociedad El Arquitecto Materiales Para Construcción S.A., como propietaria del establecimientoRadicación n.° 101941

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de comercio El Arquitecto Villegas Cardona No. 2 advirtiendo que no cuenta con profesional y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional. 2Radicación n.° 101941

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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 66001310300220220021500, autoridad que, mediante providencia de 3 de octubre de 2022, amparó el

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 66001310300220220021500, autoridad que, mediante providencia de 3 de octubre de 2022, amparó el derecho colectivo y, en consecuencia, ordenó al accionado que, dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, incorporara dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó que se profiriera sentencia complementaria y presentó recurso de apelación. Por su parte, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó la solicitud de aclaración del actor y le concedió el recurso de apelación presentado. Así mismo, declaró la improcedencia del recurso de reposición e inadmitió el de apelación presentado por la coadyuvante, y como consecuencia de ello, se remitió el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El accionante censuró que se le exigiera el cumplimiento de los términos para la presentación de sus recursos dentro de los procesos en los que es parte, pero que no sucediera lo mismo respecto de las decisiones del Tribunal. 3Radicación n.° 101941

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términos para la presentación de sus recursos dentro de los procesos en los que es parte, pero que no sucediera lo mismo respecto de las decisiones del Tribunal. 3Radicación n.° 101941

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Agregó que la autoridad incumplió lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como lo dispuesto por los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:

  1. Se inste al tutelado aplicar art [sic] 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas. ii. Se ordene al secretario del tribunal a fin [de] que aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, dia [sic] mes y año de ellas a fin de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela la presentó el 22 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 23 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al secretario de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente, al tiempo que precisó que la

misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente, al tiempo que precisó que la oficina judicial efectuó el reparto del expediente el 14 de febrero de 2023 y que el expediente se encontraba en la secretaría, pendiente de que corran los plazos de sustentación y réplica. 4Radicación n.° 101941

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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un relato de las etapas procesales agotadas y solicitó la desvinculación de la acción. En su informe, la Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó su desvinculación, así como negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Al mismo tiempo, indicó lo siguiente: 1Se advierte que todas las solicitudes que ha realizado el accionante, la secretaría ha procedido a darle respuesta de fondo, oportuna y congruente, compartiéndole el link [sic] de cada acción popular, donde reposa la información que requiere.

2. En cuanto a la petición del actor en el escrito de tutela, en el que: “se ordene al secretario del tribunal a fin [de] que aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignado, dia mes y año de ellas a fin de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998”, y que es objeto de vinculación, se tiene que, a la fecha, no ha presentado a la secretaría de esta colegiatura petición alguna.

fin de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998”, y que es objeto de vinculación, se tiene que, a la fecha, no ha presentado a la secretaría de esta colegiatura petición alguna. El municipio de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de marzo de 2023, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: […] de las evidencias allegadas al plenario se avizora que el 17 de febrero de 2023, dicha Colegiatura «admitió el recurso de apelación» formulado por el gestor y «[corrió] traslado [por] cinco (5) días al apelante para que sustente; cumplida la carga, se dará traslado a la contraparte por el mismo término para la réplica (Art.12, Ley 2213)», providencia notificada por estado electrónico de 20 de febrero último. 5Radicación n.° 101941 SCLAJPT-11 V.00 […] En lo que corresponde con el anhelo tendiente a que se ordene al Secretario del Tribunal Superior de Pereira «aporte constancia de todas las etapas procesales realizadas en el tribunal, consignando, día mes y año de ellas a fi n [sic] de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir lo que por este sendero busca, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto,

aplicación art 84 ley 472 de 1998», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir lo que por este sendero busca, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó,

argumentando lo transcrito a continuación:

MANIFIESTO QUE SI [sic] HE REQUERIDO A SACIEDAD AL

SECRETARIO DEL TRIBUNAL A FIN [de] QUE ME BRINDE

CONSTANCIAS SECRETARIALES DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES REALIZADAS EN ACCIONES POPULARES, INDICANDO [sic] DIA [sic] MES Y AÑO DE CADA UNA DE ELLAS Y SIEMPRE SE HA NEGADO A REALIZAR LO PEDIDO […] por ello pido se requiera al secretario del tribunal tutelado a fin que certifique y haga constar si he presentado solicitud o no de constancia secretarial en acciones populares […]. apelo y manifiesto que el hecho de correr traslado DE MANERA EXTEMPORANEA [sic] ES UNA MUESTRA MAS [sic] DE LA VIOLACIOND [sic] EL [sic] ART [sic] 37 LEY 472 DE 1998 POR EL

TRIBUNAL TUTELADO ACA NUNCA S ECUMPLEN ART [sic] 37, 84

VIOLACIOND [sic] EL [sic] ART [sic] 37 LEY 472 DE 1998 POR EL

TRIBUNAL TUTELADO ACA NUNCA S ECUMPLEN ART [sic] 37, 84

LEY 472 DE 1998 LOS TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LES ORDENA ART [sic] 37 LEY 472 DE 1998 SIEMPRE SE DESCONOCEN POR UNA U OTRA RAXON [sic], PERO SE DESCONOCEN Y SOLO ME DESGASTO PRESENTANDO TUTELAS Y MAS TUTELAS SIN ECO EN DERECHO ALGUNO ES POR ELLO QUE HE SOLICITADO SE ORDENE A LA PROCURADORA GRAL [sic] [de la] NACION [sic] QUE PRESENTE

ACCION [sic] DE REPARACION [sic] DIRECTA A MI NOMBRE CONTRA

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR FALLA EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO, PUES JUSTICIA TARDÍA ES INJUSTICIA, Y LA

PROCURADORA SE HA NEGADO POR ELLO LE TUTELO Y

APELÓ [sic] EL FALLO DONDE SE PERMITE SE DESCONOZCA ART

[sic] 37 LEY 472 DE 1998 Y NUNCA SE APLICA ART [sic] 84 LEY 472

DE 1998. 6Radicación n.° 101941

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

7Radicación n.° 101941

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente

  1. Ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente

  1. Ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. ii. Ordenar a la Secretaría del Tribunal que entregue constancia de las etapas procesales «realizadas en el tribunal, consignando, dia [sic] mes y año de ellas a fin de pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998». iii. Ordenar a la Procuradora General de la Nación que presente acción de reparación a nombre del accionante.

Establecido lo anterior, importa precisar que, examinado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el 31 de marzo de 2023 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó el fallo de 3 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, salvo el numeral quinto, el cual revocó parcialmente para condenar a la accionada a pagar las costas procesales de la primera instancia. Observa esta Sala, igualmente, que esta decisión fue notificada el 11 de abril de 2023 y el día 14 del mes y año en cita, se remitió el expediente al Juzgado de origen. Por tanto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela motivo por lo que es claro concluir que la omisión que el actor atribuyó a

al Juzgado de origen. Por tanto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela motivo por lo que es claro concluir que la omisión que el actor atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite 8Radicación n.° 101941 SCLAJPT-11 V.00 tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora bien, acerca del argumento del accionante en el que afirma que sí ha requerido a la Secretaría del Tribunal para que le entregue constancia de las etapas procesales, es preciso señalar que, si bien el accionante insiste en que sí efectuó los requerimientos, lo cierto es que no aportó prueba que diera cuenta de ello, pues únicamente se limitó a afirmarlo en el escrito de tutela e impugnación, sin demostrar que efectivamente hubiera radicado tal solicitud ante la autoridad accionada; aspecto que se verifica al analizar la respuesta de la secretaría en la que se sostiene que las solicitudes que el señor Restrepo Zapata ha elevado, han sido respondidas y que « a la fecha, no ha presentado a la secretaría de esta colegiatura petición alguna». Por último, la Sala no se ocupará del estudio de la solicitud de ordenar a la Procuradora General de la Nación que presente acción de reparación a nombre del accionante, ni a la censura en la que indica que «correr traslado DE MANERA EXTEMPORANEA [sic] ES UNA MUESTRA MAS [sic] DE LA VIOLACIOND [sic] EL [sic] ART [sic] 37

«correr traslado DE MANERA EXTEMPORANEA [sic] ES UNA MUESTRA MAS [sic] DE LA VIOLACIOND [sic] EL [sic] ART [sic] 37 LEY 472 DE 1998 POR EL TRIBUNAL TUTELADO», pues estos constituyen hechos nuevos expuestos en segunda instancia, que no fueron controvertidos por la autoridad convocada ni los vinculados; de ahí que, analizar estos reparos implicaría vulnerar el derecho de defensa de dichos sujetos procesales. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 9Radicación n.° 101941

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 101941

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 101941

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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