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CSJ - STL609-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL609-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL609-2021 Radicación n.° 61754 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por

MARÍA GLADYS TILAGUY CONTRERAS contra el

JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2017-00272-01.

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, y sin que señalara expresamente susRadicación n.° 61754

SCLAJPT-11 V.00 pretensiones, del escrito se extrae que cuestiona el trámite impartido al proceso ordinario n.º 2017-00271, así como la Resolución SUB 136003 del 25 de junio de 2020, mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia que zanjó el referido litigo. Para respaldar su petición, manifestó que convivió con Jairo Arturo Herrera durante tres años y hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 21 de noviembre de 1999, y con

zanjó el referido litigo. Para respaldar su petición, manifestó que convivió con Jairo Arturo Herrera durante tres años y hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 21 de noviembre de 1999, y con quien procreó un hijo de nombre Erik Arturo Herrera Tilaguy; que por Resolución 10457 del 27 de junio de 2000, el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a ella y a su hijo la pensión de sobrevivientes, acto administrativo que fue modificado por Resolución 018341 de 13 de agosto de 2001, en el sentido de incluir como beneficiarios de dicha prestación a dos hijos que tuvo el causante con su cónyuge Myriam Yolanda López de Herrera, a quien se le negó la pensión con el argumento de que correspondía a la jurisdicción ordinaria decidir a quien le asistía tal derecho. Adujo que por Resolución SUB 136003 del 25 de junio de 2020, Colpensiones , en cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario n.º 2017-272 que promovió López de Herrera contra esa entidad, la retiró de la nómina de pensionados, dado que dispuso reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la citada demandante en un 2Radicación n.° 61754 SCLAJPT-11 V.00 porcentaje del 50% a partir del 28 de abril de 2014 y el otro

la pensión de sobrevivientes a la citada demandante en un 2Radicación n.° 61754 SCLAJPT-11 V.00 porcentaje del 50% a partir del 28 de abril de 2014 y el otro 50% se mantuvo a favor de Erik Arturo Herrera Tilaguy y hasta tanto cumpla 25 años de edad y permanezca su calidad de estudiante. Afirmó la tutelante que nunca fue notificada «del llamado realizado por parte de ese despacho judicial para acreditar su condición de compañera permanente y poner de presente los derechos que la ley le ha concedido como beneficiaria del causante», sumado a que «la decisión tomada en esa resolución […] pone en peligro el mínimo vital para su subsistencia, en atención a que no posee una casa, un empleo o un emprendimiento que le provea algún recurso, aun más cuando esta a los 50 años de vida». La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2020, por el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado remitió copia digitalizada del expediente cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, resaltando que una vez se admitió la demanda, por auto del 24 de julio de 2017 ordenó integrar la litis con María Gladys Tilaguy Contreras y su hijo Erick Arturo Herrera Tilaguy; que el 17 de agosto de 2017 se dispuso su emplazamiento y se

24 de julio de 2017 ordenó integrar la litis con María Gladys Tilaguy Contreras y su hijo Erick Arturo Herrera Tilaguy; que el 17 de agosto de 2017 se dispuso su emplazamiento y se les designó curador ad litem, quien se notificó del auto 3Radicación n.° 61754 SCLAJPT-11 V.00 admisorio el 2 de noviembre de 2018 y contestó la demanda el 21 del mismo mes y año. A su turno, Colpensiones aportó la Resolución SUB 1360003 del 25 de junio de 2020, a través de la cual materializó las condenas proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y añadió que la tutela debía declararse improcedente porque no cumplía los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De manera invariable, esta Sala ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han

arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este asunto, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentados por el Juzgado y el Tribunal convocados, al dictar 4Radicación n.° 61754 SCLAJPT-11 V.00 sentencia confiriéndole el 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del afiliado, sin que fuera vinculada al proceso laboral número 2017-00272-01, pese a que dicha prestación económica le había sido otorgada a ella en igual porcentaje en calidad de compañera supérstite mediante Resolución n.° 10457 del 27 de junio de 2000, por lo que pide que se invalid e la Resolución SUB 136003 de 2020 a través de la cual Colpensiones dispuso retirarla de la nómina de pensiones en cumplimiento de dicha decisión judicial. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta

cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio». Ahora bien, uno de los aspectos que se encuentra regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, 5Radicación n.° 61754 SCLAJPT-11 V.00 normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho, sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso en el que se ha reconocido previamente el derecho a uno de ellos.

existir escenarios en los que de manera excepcional se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso en el que se ha reconocido previamente el derecho a uno de ellos. Para dejar en claro lo dicho conviene traer a colación la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, en la que este órgano de cierre desarrolló el criterio atrás mencionado, reiterado entre otras en la CSJ SL578-2014, SL11921-2014, SL16855-2015 y más recientemente en la SL4335-2020, en los siguientes términos: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al 6Radicación n.° 61754 SCLAJPT-11 V.00 proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses

proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto). Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales, revisado el expediente ordinario cuestionado, así como los medios de convicción aportados con la tutela, se logra constatar lo siguiente:

Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales, revisado el expediente ordinario cuestionado, así como los medios de convicción aportados con la tutela, se logra constatar lo siguiente:

1. Mediante Resoluciones n.° 10457 del 27 de junio de 2000 y 018341 de 2001, el ISS hoy Colpensiones le concedió a María Gladys Tilaguy Contreras una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente supérstite de Jairo Arturo Herrera en proporción al 50% y el porcentaje restante a los hijos del causante.

2. El 28 de abril de 2017, Myriam López de Herrera presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy tutelante, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de tal prestación de en calidad de cónyuge del causante.

3. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ordenó integrar como litisconsortes necesarios a

7Radicación n.° 61754

SCLAJPT-11 V.00

María Gladys Tilaguy Contreras y a su hijo Erik Arturo Herrera Tilaguy.

4. El 8 de agosto de 2017, la demandante bajo juramento refirió que desconocía la ubicación de María Gladys Tilaguy

Contreras y Erik Arturo Herrera Tilaguy.

5. El 17 de agosto de 2017, el Juzgado ordenó el emplazamiento de los litisconsortes.

6. El domingo 17 de septiembre de 2017, la entonces demandante realizó la publicación del correspondiente edicto

5. El 17 de agosto de 2017, el Juzgado ordenó el emplazamiento de los litisconsortes.

6. El domingo 17 de septiembre de 2017, la entonces demandante realizó la publicación del correspondiente edicto emplazatorio en el diario «El Nuevo Siglo».

7. El 2 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la notificación personal de la demanda al curador ad litem Jairo del Mar Martínez, designado para representar a la hoy accionante, auxiliar de la justicia que contestó la demanda en la oportunidad concedida para ello.

8. En audiencia de 20 de marzo de 2019, el Juzgado, en aras de evitar una eventual nulidad, dispuso de oficio requerir a Colpensiones para que informara la dirección de residencia que reposa en el expediente de María Gladys Tilaguy

Contreras y Erik Arturo Herrera Tilaguy.

9. En la oportunidad otorgada, Colpensiones aportó el expediente administrativo y el 18 de junio de 2019 el a quo constató que la dirección reportada a esa entidad, «Diagonal 33 sur No. 146 Este» , correspondía a la misma donde se agotaron las notificaciones de forma infructuosa, pues según constancia de la respectiva oficina de correos, se determinó que los vinculados ya no residían allí.

Bajo ese contexto, es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que

Bajo ese contexto, es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que 8Radicación n.° 61754 SCLAJPT-11 V.00 estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, porque si la peticionara considera que «nunca fue notificada», tiene a su alcance solicitar que se declarare la nulidad de lo actuado en el proceso, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. Sobre el particular, esta Sala al resolver un asunto de contornos similares, en la sentencia CSJ STL8706-2020 estableció lo siguiente: […] esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la

contornos similares, en la sentencia CSJ STL8706-2020 estableció lo siguiente: […] esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este 9Radicación n.° 61754 SCLAJPT-11 V.00 asunto, porque si la promotora considera que «nunca fue informada [o] vinculada» , cuenta con la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso conforme lo prevé el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso. Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Lo anterior lleva a concluir que la acción propuesta deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

10Radicación n.° 61754

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 61754

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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