🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL609-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL609-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL609-2023 Radicación n.° 101367 Acta 7 Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo que profirió el 2 de febrero de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió MARCO TULIO CASAS SÁNCHEZ contra el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Marco Tulio Casas Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, el Instituto Nacional paraRadicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

Ciegos, la Corporación Social de Cundinamarca, la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito de Bogotá, entidades que «efectuaron el traslado de sus aportes a Colpensiones».

Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito de Bogotá, entidades que «efectuaron el traslado de sus aportes a Colpensiones». Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero en resolución SUB 208633, Colpensiones negó la prestación porque solo se acreditaron 699 semanas en la historia laboral y, en resolución SUB 256927 de 2020, reconoció el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dicho acto administrativo fue ratificado en resoluciones SUB 272630 y DPE 16767. Posteriormente, el accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones, de la cual conoció el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. Refirió que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones a fin de que se reliquidara la indemnización sustitutiva de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de aportes acreditados, del cual conoció el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 24 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta a los jueces laborales del circuito. En fallo de 16 de septiembre 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se desconoció la historia laboral aportada que daba cuenta de la totalidad de aportes efectuados por los empleadores, incluyendo los

Circuito de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se desconoció la historia laboral aportada que daba cuenta de la totalidad de aportes efectuados por los empleadores, incluyendo los tiempos a entidades públicas. 2Radicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

Criticó que se desconoció la jurisprudencia que establece que la indemnización mencionada debe reconocerse con fundamento en los tiempos laborados o cotizados al sistema independientemente de si «ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que estas puedan repetir contra los antiguos empleadores» y que, en todo caso, hay lugar a la rendición del bono pensional para el reconocimiento de esta prestación. De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta todos los aportes que reposan en la historia laboral tanto de entidades públicas como privadas para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 2023, el a quo constitucional inadmitió la súplica por falta de poder y, en proveído de 23 de enero siguiente, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado,

inadmitió la súplica por falta de poder y, en proveído de 23 de enero siguiente, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los Juzgados Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laboral y el Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá rindieron informe de las actuaciones adelantadas en el juicio cuestionado y concluyeron que no vulneraron las prerrogativas del convocante. Además, remitieron link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

El Instituto Nacional para Ciegos, la Beneficencia de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Tránsito indicaron que no quebrantaron los derechos del convocante. Colpensiones pidió se declarara improcedente la súplica, comoquiera que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo a la seguridad social y, por tanto, dejó sin efecto los veredictos de 24 de marzo y 16 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que en un término no superior a 10 días hábiles «proceda a emitir nueva sentencia». Lo anterior, tras considerar que «el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que en un término no superior a 10 días hábiles «proceda a emitir nueva sentencia». Lo anterior, tras considerar que «el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto 1833 de 2016 establece que para determinar su monto se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993» y que el precedente judicial habilita la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los tiempos públicos y privados relacionados en la historia laboral, con independencia de que se hayan efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, concluyó que el juez de primera instancia desconoció el precedente y trasladó: al afiliado las consecuencias negativas de la falta de gestión de la Administradora en el cobro de los bonos pensionales o figuras aplicables para solicitar a los empleadores públicos del ACCIONANTE el traslado de los recursos necesarios para considerar, con efectos pensionales, los tiempos 4Radicación n.° 101367 SCLAJPT-12 V.00 servidos a dichas entidades y que están debidamente registrados en la historia laboral del afiliado y adicionalmente son certificados a través de las diversas Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados – CETIL aportados al expediente de tutela. Mientras que el juzgado de segundo grado no advirtió, que la interpretación era contraria al alcance señalado en la jurisprudencia de la

Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados – CETIL aportados al expediente de tutela. Mientras que el juzgado de segundo grado no advirtió, que la interpretación era contraria al alcance señalado en la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, en su lugar, confirmó la sentencia pese hacer un registro detallado de los tiempos de servicios a entidades que no cotizaron al ISS y que se reflejan en la historia laboral del afiliado, equivalentes a 642,27 semanas conforme lo dicho en el fallo proferido el 16 de septiembre de 2022

(Para ver el expediente hacer clic aquí), privado al ACCIONANTE de disfrutar su prestación en la proporción a la que tiene derecho por su esfuerzo laboral a lo largo de su vida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó bajo los argumentos de que no se vulneraron las prerrogativas del actor y que el Decreto 1730 de 2001 dispone que cada administradora del régimen de prima media será responsable del pago de la indemnización sustitutiva reclamada conforme a las semanas cotizadas en cada una de ellas, de ahí que corresponde a la respectiva caja de previsión social reconocer la prestación por el tiempo que estuvo afiliado el demandante y no a

Colpensiones. Igualmente, puntualizó que existe cosa juzgada constitucional porque el asunto ya había sido conocido por otro juez de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

5Radicación n.° 101367 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si existe cosa juzgada constitucional y si los jueces laborales se equivocaron al no tener en cuenta los tiempos prestados a entidades públicas, que obran en la historia laboral aportada dentro del expediente, a fin de acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Previo a analizar si se cumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias

sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Previo a analizar si se cumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala advierte que no le asiste razón a la administradora impugnante respecto a que existe cosa juzgada constitucional, habida cuenta que la primera súplica no se dirigió contra los juzgados laborales, pues ni siquiera se había adelantado el proceso ordinario, al punto que el juez administrativo declaró improcedente la súplica porque aún se contaban con otros mecanismos de defensa judicial, mientras que, en esta oportunidad, el juicio laboral se encuentra finalizado y se atacan las decisiones emitidas dentro de ese trámite, de suerte que no existe identidad de partes ni de causa. 6Radicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez;

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Marco Tulio Casas Sánchez se encuentran legitimados en la causa para la presentación de la acción de tutela, en tanto fungió como demandante del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

7Radicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de

invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó la discusión data de 16 de septiembre de 2022. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que no procedía recurso alguno. Así, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, se procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en alguno de las causales específicas de procedencia descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 8Radicación n.° 101367 SCLAJPT-12 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo comoquiera que la sentencia que zanjó la discusión no se vislumbra arbitraria o caprichosa, más allá de que se comparta o no los argumentos de la autoridad judicial. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en la sentencia de 16 de septiembre de 2022, la autoridad judicial analizó la realidad procesal

es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, en la sentencia de 16 de septiembre de 2022, la autoridad judicial analizó la realidad procesal y destacó que no existía discusión respecto a que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez y que era acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Luego, estableció que se debía determinar si al convocante le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta los tiempos laborados a las entidades públicas que no realizaron cotizaciones en seguridad social en pensión a la demandada, junto con la indexación de las sumas que fueran eventualmente condenadas, o si por el contrario, se debe absolver a la demandada (…) En este orden, precisó que la normatividad aplicable al caso era la vigente para el momento de su concesión -26 de noviembre de 2020-, de ahí que se refirió al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 2 y 3 del Decreto 1730 de 2001, y concluyó: 9Radicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo a lo anterior, se requiere:

1. Que sea afiliado a régimen de prima media con prestación definida

2. Que haya cumplido con la edad para establecida por el Art. 33 la Ley 100 de 1993, modificada por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003.

3. Que no reúna el requisito de la densidad de semanas para causar el derecho a

2. Que haya cumplido con la edad para establecida por el Art. 33 la Ley 100 de 1993, modificada por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003.

3. Que no reúna el requisito de la densidad de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez establecido por el Art. 33 la Ley 100 de 1993, modificada por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003.

4. La declaración del afiliado para seguir cotizando.

Y que el demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales para causar la indemnización, hecho que no están discusión; sin embargo, que la controversia radicaba en los tiempos laborados en las entidades públicas que no cotizaron a seguridad social en pensiones al Instituto de Seguro Social ahora Colpensiones, a saber «642,27» semanas distribuidas así: A la Beneficencia de Cundinamarca desde el 23 de febrero de 1979 hasta el 30 de abril de 1979 (9,71 semanas); desde el 3 de julio de 1992 hasta 31 de diciembre de 1994 (128,29 semanas) y desde el 1 de enero de 1995 hasta el 24 de abril de 1995 (16,43 semanas). A la EPSS Convida desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 11 de julio de 1979 (8,14 semanas). Al Instituto Nacional Para Ciegos desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981 (40,71 semanas). Al Departamento de Cundinamarca desde el 4 de febrero de 1982 hasta el 20 de octubre de 1982 (36,71 semanas) y desde el 17 de diciembre de 1984 hasta el 28 de octubre de 1990 (301,71 semanas). 10Radicación n.° 101367

hasta el 20 de octubre de 1982 (36,71 semanas) y desde el 17 de diciembre de 1984 hasta el 28 de octubre de 1990 (301,71 semanas). 10Radicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

A la Corporación Social de Cundinamarca desde el 20 de octubre de 1982 hasta el 3 de octubre de 1984 (100,57). De conformidad con lo anterior, el juzgado explicó: de la revisión de las pruebas presentes en el plenario virtual, anexas a la demanda y a la contestación de la misma (Documentos 001 y 009 del expediente virtual), se corrobora lo indicado por la A Quo en la sentencia consultada, respecto a que, no obra documento alguno que pruebe que las anteriores entidades hayan realizado el traslado de los aportes de los tiempos laborados y no cotizados a COLPENSIONES, el traslado de los respectivos bonos pensionales, o tan siquiera solicitudes de la activa a las entidades, para que se realice el traslado de tales recursos. De acuerdo a lo anterior es claro que, sin estar los recursos en poder de la demandada, ésta no tiene la obligación de tener en cuenta los tiempos pretendidos por la demandante para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ahora bien, se manifiesta que las entidades arriba mencionadas al no realizar los aportes a la demandada en su oportunidad y tampoco con posterioridad, o por lo menos al no haber prueba de ello, son las directas las responsables de

Ahora bien, se manifiesta que las entidades arriba mencionadas al no realizar los aportes a la demandada en su oportunidad y tampoco con posterioridad, o por lo menos al no haber prueba de ello, son las directas las responsables de reconocer la prestación pretendida por la activa esto es, bien sea la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de los aportes. De ahí que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar.

NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

12Radicación n.° 101367

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...