CSJ - STL6090-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6090-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6090-2021 Radicación n.º 63156 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDGAR ROMERO GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de las demás partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado «2017-00418».
I. ANTECEDENTES Edgar Romero Garzón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 63156
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que el convocante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Caficultores del Tolima -CAFITOLIMA, encaminado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de enero de 1996 y el 17 de julio de 2017, y en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagarle i) incrementos salariales anuales desde el 1° de enero de
entre el 3 de enero de 1996 y el 17 de julio de 2017, y en consecuencia, se condenara a la pasiva a pagarle i) incrementos salariales anuales desde el 1° de enero de 2015 y hasta el 17 de julio de 2017, y ii) la indemnización de la que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con la respectiva indexación por despido injusto.
Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que dictó sentencia el 18 de septiembre de 2018, en la que declaró la existencia de la vinculación laboral a término indefinido y condenó a la Cooperativa demandada a pagarle al actor, de manera indexada, la suma de $11.804.247,oo a título de indemnización por despido sin justa causa. Inconformes con la determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que, arribadas las diligencias ante el superior, mediante fallo de 17 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 63156
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En criterio del accionante, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores con la emisión de esta última actuación, al incurrir en un defecto fáctico, como fue el dejar de valorar de manera íntegra las pruebas adosadas al plenario, en tanto omitió pronunciarse frente al interrogatorio de parte rendido por el representante legal
de esta última actuación, al incurrir en un defecto fáctico, como fue el dejar de valorar de manera íntegra las pruebas adosadas al plenario, en tanto omitió pronunciarse frente al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, quien, a su juicio, confesó que la conducta del demandante no constituyó justa causa para su despido, pues rindió el reporte previo a la auditoría realizada. Asimismo, cuestionó que no se realizara «un estudio mínimo de la proporcionalidad existente entre esa causa y el despido, pues esta conducta no amerita el despido o no tiene la vocación de ser una falta de tal magnitud que avale la disolución del vínculo laboral». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas superiores; que para su restablecimiento, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el ad quem el 17 de febrero de 2021 y, en su lugar, se le ordene confirmar la decisión de primer grado. Mediante auto de 19 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 63156
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En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales convocadas remitieron copia digital de las actuaciones surtidas en el asunto materia de controversia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales convocadas remitieron copia digital de las actuaciones surtidas en el asunto materia de controversia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 4Radicación n.° 63156 SCLAJPT-11 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la
SCLAJPT-11 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se «declare la nulidad» de la sentencia de 26 de febrero de 2021, y en su lugar, se le ordene al colegiado de instancia, confirmar el fallo de primer grado, pues refiere que tal autoridad incurrió en un defecto fáctico que consistió en una indebida valoración probatoria, pues dejó de pronunciarse acerca del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Cooperativa demandada, en la que, según él, confesó que su conducta no constituía una justa causa para que acaeciera su despido. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, la autoridad acusada identificó adecuadamente el problema jurídico a desatar, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario, y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, y para lo que aquí interesa, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era «determinar la forma de terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes», porque de tal aspecto dependía la suerte de la
controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era «determinar la forma de terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes», porque de tal aspecto dependía la suerte de la 5Radicación n.° 63156 SCLAJPT-11 V.00 indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En ese orden, empezó por analizar el contrato de trabajo celebrado entre las partes, más particularmente su clausulado y los diversos otrosíes en los que se estipulaban los términos laborales y cargos ejercidos por el actor. A continuación, enunció el certificado expedido por la Federación Nacional de Cafeteros, en los que se anotó que el demandante participó en el taller para administradores de centros de atención al cafetero, el cual tuvo una duración de 90 horas. Más adelante, analizó el hecho de que se surtió una auditoría en el punto de venta que estaba a cargo del demandante en la que: «[S]e se reporta la existencia, en proceso de secado en el patio, 9.5 toneladas de café ajeno y el demandante admite que no está permitido y que no tiene autorización para recibir y secar café ajeno y que lo hizo porque el propietario le dijo que si al secarlo la cooperativa le ofrecía buen precio, se lo vendía, sino, pagaba el secado, lo que finalmente ocurrió (17-18,135-136) El 5 de abril de 2017 rinde descargos por el cobro del cheque a nombre de Abril Julio, el demandante explica que si lo cobró fue porque la Tesorera lo ordenó y el dinero lo dispuso como
El 5 de abril de 2017 rinde descargos por el cobro del cheque a nombre de Abril Julio, el demandante explica que si lo cobró fue porque la Tesorera lo ordenó y el dinero lo dispuso como ella le mandó, pagando en otros bancos o entregándole el efectivo (19-22, 106-109) el cheque (139-140) El 25 de mayo de 2017 la demandada convoca al demandante para que al día siguiente rinda descargos por el hallazgo de café ajeno en el punto de venta sin autorización y a sabiendas de la prohibición (25-26, 110-111) El 26 de mayo de 2017 el demandante rinde descargos y admite el hecho, su conocimiento de la prohibición y que sin autorización lo hizo, explica que era una potencial compra en beneficio de la empresa (27-30, 114-117) El 1 de junio de 2017 la demandada recibe el informe de auditoría de la visita realizada entre el 10 y 13 de mayo de 2017 6Radicación n.° 63156 SCLAJPT-11 V.00 con ocasión de la entrega recibido del punto de venta Venadillo del demandante a Jelier Andrés Melo Muñoz (121-132) y en el de 15 de junio de 2017 le da cuenta de la transacción para el pago de aportes a la asociada Blanca Lilia Marroquín Andrade que se paga dos veces, una en Rovira tres en efectivo y otra mediante cheque que cobra el demandante (133-134). El 6 de julio de 2017 la demandada cita al demandante a descargos el 11 de los mismos mes y año, por los hechos de existencia de faltantes en café y mercaderías y no ingreso del
cheque que cobra el demandante (133-134). El 6 de julio de 2017 la demandada cita al demandante a descargos el 11 de los mismos mes y año, por los hechos de existencia de faltantes en café y mercaderías y no ingreso del valor de la factura PFV12663 de 18 de marzo de 2017 por $234.000 sin Boucher, registro como efectivo de la factura PFV 12669 del mismo día cuando debió registrase como venta datafono y la Factura PFV registrada por $700 menos, que da cuenta el acta de visita de 19 de mayo de 2017 y porque el 12 de octubre de 2016 cobró el cheque por $3’178.251.86 a nombre de Blanca Lilia Marroquín Andrade por devolución de aportes a quien el 8 de octubre de 2016 ya se le había pagado en la Sede Rovira como lo informa la Auditoría el 14 de junio de 2017 (3132, 112-113) y el mentado día rinde los descargos y ofrece las explicaciones (33-35, 118-120)». Ahora, aunque el actor afirma que no se tuvo en cuenta la declaración del representante legal de la pasiva en el interrogatorio de parte que rindió y que, a su juicio, constituyó una confesión, lo cierto es que el Tribunal encausado articuló la conducta reprochada del actor en las prohibiciones expresas que contemplaba la Cooperativa, y estimó que el mismo demandante aceptó conocer en los descargos a los que la empleadora lo llamó. Luego, señaló que la comunicación que se le entregó el 17 de julio de 2017, en el que se le informa la decisión
estimó que el mismo demandante aceptó conocer en los descargos a los que la empleadora lo llamó. Luego, señaló que la comunicación que se le entregó el 17 de julio de 2017, en el que se le informa la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, llevó incluidas las razones de la determinación, como justa causa, a saber: «que provienen de los hechos que dan cuenta las actas de visita al punto de compra Venadillo y el informe de auditoría, en los que halla actuar negligente, el incumplimiento de sus funciones, obligaciones y prohibiciones que causan grave perjuicio 7Radicación n.° 63156 SCLAJPT-11 V.00 a la cooperativa conforme en lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo artículos 45 numerales 5 y 10, 50 numerales 1 y 5, 52 numeral 8 y 62 numerales 4, 9 y 12; del contrato de trabajo cláusulas primera literal a y sexta literales a y c; Código Sustantivo de Trabajo artículos 58 numerales 1, 4 y 5 y 60 numeral 8 (36-44, 169-177)». Sumado a lo anterior, el Tribunal señaló que, sin mayor esfuerzo, el empleador demostró la justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, y para soportar aún más su dicho, trajo a colación el contrato de trabajo en el cual, tanto la cláusula primera como la sexta indicaban las obligaciones del trabajador, y cuyas faltas de calificaban
su dicho, trajo a colación el contrato de trabajo en el cual, tanto la cláusula primera como la sexta indicaban las obligaciones del trabajador, y cuyas faltas de calificaban como graves, entre ellas: «la ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del patrono». Así, a manera de conclusión, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se acreditó la justa causa por la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían al trabajador. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada, contrario a lo estimado por el impulsor de la acción, realizó un cuidadoso e integral estudio de las pruebas que se recopilaron a lo largo del juicio y que llevaron a concluir que 8Radicación n.° 63156 SCLAJPT-11 V.00 la empleadora acreditó la justa causa para terminar el contrato de trabajo que sostuvo con el demandante. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y
contrato de trabajo que sostuvo con el demandante. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9Radicación n.° 63156
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Ausencia Justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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