CSJ - STL6090-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6090-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6090-2023 Radicación n.° 70174 Acta 13 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por YOLIMA
GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y EL TRIBUNAL SUPERIOR de esa urbe.
I. ANTECEDENTES Yolima Gutiérrez Jiménez promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación y libertad sindical, defensa, igualdad, no discriminación y fuero sindical.
Del escrito primigenio y de los demás documentos que se allegaron al plenario se logró establecer que los siguientes son los hechos que sustentaron la solicitud de amparo:Radicación n.° 70174
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Desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2019, la convocante suscribió sucesivos contratos con la gobernación del Casanare para ejercer funciones propias de la administración departamental, en ejecución de los cuales desarrolló actividades en el Fondo Rotatorio de Estupefacientes de la Secretaría de Salud en el mismo horario que debían cumplir los funcionarios de planta. La convocante presentó una demanda ordinaria laboral contra la entidad territorial con el fin de que: (i) se declarara que entre ella y el departamento del Casanare existió un contrato laboral a término
La convocante presentó una demanda ordinaria laboral contra la entidad territorial con el fin de que: (i) se declarara que entre ella y el departamento del Casanare existió un contrato laboral a término indefinido; (ii) se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral, tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, entre otras; (iii) se declarara que la terminación del contrato se produjo sin justa causa; y (iv) se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones a las que hubiere lugar. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, declaró que entre las partes no existió el contrato que reclama la convocante y absolvió al departamento. La demandante presentó recurso de apelación del que conoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, colegiado que, a través de providencia de 9 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia proferida por el juez de conocimiento. La convocante argumentó que las sentencias de instancia: (i) desconocieron el precedente jurisprudencial, ya que, en su concepto, en reiterados pronunciamientos esta Corporación 2Radicación n.° 70174 SCLAJPT-01 V.00 ha dejado claro que la clasificación de los servidores públicos no la hace el juez sino que la hace la ley, por lo que no le estaba dado a las autoridades judiciales que resolvieron el caso indicar que ella era una funcionaria pública de acuerdo a
ha dejado claro que la clasificación de los servidores públicos no la hace el juez sino que la hace la ley, por lo que no le estaba dado a las autoridades judiciales que resolvieron el caso indicar que ella era una funcionaria pública de acuerdo a las funciones que desempeñó en el departamento, sino que debió bastarles con la afirmación realizada en el escrito de demanda acerca de que ella había suscrito con la entidad territorial «contrato de servicios personales»; (ii) no tuvieron en cuenta que, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, la calidad de servidora pública no se adquiere con el solo hecho de trabajar para el Estado, sino que, para que esto ocurra, es necesaria la existencia jurídica del cargo; (iii) incurrieron en un defecto sustantivo porque, por un lado, no aplicaron el artículo 53 de la Constitución Política ni los artículos 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, según su criterio, al quedar probada la subordinación debió haberse presumido la existencia del vínculo laboral; y por otro, aplicaron indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (iv) cayeron en un defecto fáctico porque excluyeron la valoración de la prueba visible a folios 50 a 52, de los contratos que la vincularon con el departamento y de los testimonios, y le exigieron una prueba imposible de conseguir, a saber, una certificación en donde constara que sus funciones fueron «las
de la prueba visible a folios 50 a 52, de los contratos que la vincularon con el departamento y de los testimonios, y le exigieron una prueba imposible de conseguir, a saber, una certificación en donde constara que sus funciones fueron «las de maestro de obra» o «trabajador de la construcción», cuando sus funciones eran netamente administrativas. Con base en los anteriores supuestos, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 20 de abril de 2022 y el 9 de 3Radicación n.° 70174 SCLAJPT-01 V.00 diciembre de esa misma anualidad por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de esa urbe, respectivamente.
Por auto de 12 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 85001310500120210004701 que originó la acción de amparo, y se les dio traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el juez primero laboral del circuito de Yopal, después de narrar las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso cuestionado, señaló que de las pruebas allegadas al proceso se encontró probada la prestación del servicio por parte de la demandante, no obstante, no fue probado que la misma hubiese realizado actividades propias de un trabajador oficial, luego no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con el ente territorial demandado. Sostuvo que lo anterior se sustentó en que, por un lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2200 de 2022, la
existencia de un contrato de trabajo con el ente territorial demandado. Sostuvo que lo anterior se sustentó en que, por un lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2200 de 2022, la demandada es una persona jurídica de derecho público y, por otro, el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, vigente para la época de los hechos, determinó que los servidores departamentales por regla general son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos que adelantan actividades de trabajadores de la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obra pública. La apoderada judicial del departamento del Casanare alegó que la tutela no es procedente, toda vez que no se configuran los requisitos para tal fin, pues el caso carece de relevancia constitucional, ya que pareciera que la convocante se vale del mecanismo de amparo para conseguir una 4Radicación n.° 70174 SCLAJPT-01 V.00 tercera instancia en donde un debate probatorio pueda, nuevamente, tener cabida, lo cual, desconoce la competencia de los jueces ordinarios. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos 5Radicación n.° 70174 SCLAJPT-01 V.00 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los
se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 6Radicación n.° 70174
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el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 6Radicación n.° 70174
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La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). Ahora bien, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que«... sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés
el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 7Radicación n.° 70174
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En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue objeto de reparo por la parte demandante, de manera que el perjuicio está representado en el valor de las pretensiones, y una vez revisada la demanda radicada en la jurisdicción ordinaria, que se anexó como prueba al escrito de tutela, se observó que en ella se plasmaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que teniendo en cuenta las declaraciones anteriores se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE al pago de las prestaciones sociales causadas al terminarse el contrato que la mantuvo vinculada laboralmente conforme a la siguiente liquidación:
[…] Total prestaciones sociales ………………….. $111.345.276
SEGUNDA. Que se condene a la entidad demandada a pagar los valores anteriormente anotados debidamente indexados al valor presente a la fecha de la sentencia, con arreglo al IPC.
[…] Total prestaciones sociales ………………….. $111.345.276
SEGUNDA. Que se condene a la entidad demandada a pagar los valores anteriormente anotados debidamente indexados al valor presente a la fecha de la sentencia, con arreglo al IPC.
TERCERA. Que se condene a la aquí demandada a pagar a la trabajadora YOLIMA GUTIERREZ JIMENEZ la sanción o indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales de un salario diario por cada día de retraso hasta que se realice el pago en la suma da $53.838.400, conforme lo regla el Art. 65 del CST, teniendo en cuenta el último salario diario es de $123.200 liquidado hasta el día de la presentación de esta demanda.
CUARTA. Que se condene a la aquí demandada a reembolsar a la trabajadora el valor de $17.587.215,8 correspondiente al 12% de los aportes en pensión que pagó la demandante cuando por ley corresponde pagar a la entidad.
QUINTA. Que se condene a la aquí demandada a reembolsa a la trabajadora el valor de $12.015.255,9 correspondiente al 8,5% de los aportes en salud que pagó la demandante cuando por ley corresponde pagar a la entidad.
SEXTA. Que se condene a la aquí demandada al pago de las costas y agencias en derecho a favor de la demandante. SÉPTIMA. Que se condene a la aquí demanda al pago de cualquier derecho laboral irrenunciable derivado de los contratos que nos ocupan, acudiendo la facultad ultra y extrapetita del juez y a derechos irrenunciables en materia laboral. Lo anterior deja claro que, al cumplir con el interés económico para
laboral irrenunciable derivado de los contratos que nos ocupan, acudiendo la facultad ultra y extrapetita del juez y a derechos irrenunciables en materia laboral. Lo anterior deja claro que, al cumplir con el interés económico para recurrir, la convocante debió presentar el recurso extraordinario de 8Radicación n.° 70174 SCLAJPT-01 V.00 casación, en otras palabras, omitió hacer uso de los mecanismos que el mismo proceso ordinario le brindaba para hacer valer sus derechos si los consideraba conculcados, pues era, sin duda, el instrumento idóneo y que legalmente resultaba procedente para que los reclamos realizados frente al proceso ordinario hubiesen sido analizados por el juez natural de la causa. Es importante resaltar que no es propio de su naturaleza que la acción de amparo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. De esta manera, al no haber acudido a tiempo a los mecanismos ordinarios, se declarará la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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