CSJ - STL6091-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6091-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6091-2023 Radicación n.°101951 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que YERIS MAESTRE GÁMEZ interpuso contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO esta capital, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.°2020-00391.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°101951
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Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Dolma Esther Arroyave de Palomino promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, trámite al cual fue integrada la aquí accionante como interviniente excluyente, el objeto de la litis fue el derecho a la pensión de sobreviviente del causante Esteban Palomino Pérez. El día 6 de septiembre de 2022, la accionante presentó « derecho
interviniente excluyente, el objeto de la litis fue el derecho a la pensión de sobreviviente del causante Esteban Palomino Pérez. El día 6 de septiembre de 2022, la accionante presentó « derecho de petición» ante el Juzgado accionado en el que pidió información relacionada con el estado actual del proceso con radicado 2020-00391-00 y la fecha de la «primera audiencia de trámite». 2 La accionante indicó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta alguna por parte del Juzgado. Con fundamento en lo anterior, pidió, se ordene a la accionada a dar respuesta a la petición del pasado 15 (sic) de septiembre de 2022, informándole sobre el estado actual del proceso y por qué no está activo en la plataforma TYB, de igual manera pidió, se ordene la activación del expediente de su interés en la plataforma TYBA toda vez que reside en Santa Marta y el proceso se ventila en Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de primer grado corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2Radicación n.°101951
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En la oportunidad otorgada, el juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, en relación con la petición de
de defensa y contradicción. 2Radicación n.°101951
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En la oportunidad otorgada, el juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, en relación con la petición de la accionante señaló que el 6 de septiembre de 2022 la recibió y que el 28 de febrero de 2023 la contestó al correo electrónico yerismg201@hotmail.com en el que le informó el estado actual del proceso ordinario con rad. 2020-00391-00. En cuanto a la fecha de la primera audiencia, señaló que se encontraba pendiente del vencimiento del término de traslado de la demanda de la interviniente Yeiris Paola Maestre, la notificación del Ministerio Público, así como el respeto de varias etapas del proceso que no se podían prever, por lo que no podía establecer una fecha precisa para el desarrollo de la primera audiencia. También le informó que el estado del proceso lo podía consultar en la página de la Rama Judicial y que las providencias se notificaban por estado electrónico en el micrositio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Finamente, señaló que en relación con la pretensión relacionada con la plataforma TYBA, ésta aún no se encontraba dispuesta para la jurisdicción ordinaria laboral y aclaró que la publicidad de los procesos laborales se realizaba con el registro en el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI, al cual podía acudir cualquier persona. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de marzo de
laborales se realizaba con el registro en el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI, al cual podía acudir cualquier persona. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada tras considerar que no existió vulneración al derecho de petición, pues la solicitud presentada se refirió estrictamente a una actuación judicial regulada por el procedimiento establecido para cada juicio, sin embargo, que, en gracia de discusión, la solicitud elevada por la accionante fue resuelta el pasado 28 de febrero. En 3Radicación n.°101951 SCLAJPT-12 V.00 cuanto a la solicitud relacionada con el aplicativo TYBA señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, se previó la posibilidad de que los despachos judiciales efectúen sus publicaciones en la página de la Rama Judicial, conforme así lo hizo el Juzgado accionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural e indicó que la información del pasado 28 de febrero «nunca jamás llegó a conocimiento de la suscrita accionante » y señaló que la actuación no figuró en el micrositio de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, por lo que sigue «sin saber nada».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden
figuró en el micrositio de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, por lo que sigue «sin saber nada».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta sala de la corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios
4Radicación n.°101951 SCLAJPT-12 V.00 judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la Sala que la situación de la que se duele la quejosa está soportada en dos actuaciones diferentes, las cuales para mayor claridad se estudiarán de forma separada. El primer reproche tiene que ver
hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la Sala que la situación de la que se duele la quejosa está soportada en dos actuaciones diferentes, las cuales para mayor claridad se estudiarán de forma separada. El primer reproche tiene que ver con la presunta falta de contestación de la solicitud presentada el 6 de septiembre de 2022 en la que pidió información acerca del estado del proceso de su interés; y, el segundo reproche está relacionado con que la información del proceso no se encuentra en la plataforma TYBA. En cuanto al primer reproche, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que revisado el «Sistema se Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial » el cual está disponible para la consulta de la ciudadanía, se observa que el proceso rad. 2020 -00039100 se encuentra debidamente registrado y allí se han venido relacionado todas las actuaciones surtidas, lo anterior, al margen del criterio reiterado por esta Sala de que la información reflejada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial «Siglo XXI», es un medio de información que no reemplaza los medios de notificación legales. Aunado a que como lo informó el despacho accionado la plataforma TYBA aún no ha sido habilita en ese despacho judicial, lo que no es impedimento para que la información de los procesos se publique en la página web de la Rama Judicial con los mismos fines de publicidad, como, en efecto, así lo ha realizado el Juzgado accionado. 5Radicación n.°101951
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Por otra parte, en relación con la censura relacionada con la presunta vulneración al derecho de petición, cumple recordar que el requerimiento
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Por otra parte, en relación con la censura relacionada con la presunta vulneración al derecho de petición, cumple recordar que el requerimiento realizado por la accionante trata de un asunto jurisdiccional que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
1 CSJ STL4477-2014.
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En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó al despacho accionado, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia de lo establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicha norma, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejada de esa manera lo concerniente al supuesto derecho petición, al margen de lo discurrido, se observa que el juzgado accionado remitió contestación al correo yerismg2015@hotmail.com que coincide con la dirección electrónica que remitió la petición, en el que le absolvió los dos puntos que fueron objeto de consulta por parte de la petente, en los siguientes términos: El estado actual del proceso ordinario laboral identificado con el número de
con la dirección electrónica que remitió la petición, en el que le absolvió los dos puntos que fueron objeto de consulta por parte de la petente, en los siguientes términos: El estado actual del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310501120200039100 es, corriendo traslado de la demanda de la interviniente Yeiris Paola Maestre Gámez por el término de 10 días, conforme lo ordenado en el auto notificado por estado electrónico número 33 de fecha 28 de febrero de 2023, que para su conocimiento se transcribe lo resuelto en mencionada providencia: […] 7Radicación n.°101951
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En cuanto a la fecha de la primera audiencia, como ya se indicó, el asunto se encuentra pendiente del vencimiento del término de traslado de la demanda de la interviniente Yeiris Paola Maestre Gámez, la notificación del Ministerio Público, así como el respeto de varias etapas del proceso que no se pueden prever, como quiera, que se pueden presentar varios escenarios, como lo sería, no radicar en término escrito de contestación, presentar una adecuada contestación o presentar escrito de contestación deficiente, presentar o no subsanación de la contestación, así como se puede presentar o no reforma a la demanda, en esta dirección, en las condiciones actuales del proceso, no se puede establecer una fecha precisa para el desarrollo de la primera audiencia de trámite, en su lugar se informa que una vez superadas estas etapas procesales, se señalará la fecha para audiencia. De otra parte, se le informa que puede consultar el estado del proceso y sus
establecer una fecha precisa para el desarrollo de la primera audiencia de trámite, en su lugar se informa que una vez superadas estas etapas procesales, se señalará la fecha para audiencia. De otra parte, se le informa que puede consultar el estado del proceso y sus actuaciones en el sistema de consulta de la página de la Rama Judicial, y las providencias se notifican por estado electrónico, en el micrositio dispuesto para el efecto por el H. Consejo Superior de la Judicatura. Por manera que, la eventual vulneración de las garantías superiores del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado resolvió la petición elevada por la accionante. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […].
De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló:
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(Negrilla fuera de texto) […].
De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló:
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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