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CSJ - STL6093-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6093-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6093-2021 Radicación n o 93273 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta por los señores ANDRÉS FELIPE Y ABELARDO TINOCO GALEANO, contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 21 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes frente la SALA UNITARIA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C. , extensiva a todos los intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal N° 2007-01278.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, en su propio nombre, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 93273

SCLAJPT-12 V.00 amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, frente a la falta de notificación del proveído del 9 de junio de 2020. De la realidad fáctica narrada y de las pruebas recopiladas en este trámite sumario, es posible extraer, que uno de los invocantes, esto es, el señor Abelardo Tinoco Galeano fue demandado por la señora María Lupe Galeano Herrera dentro del proceso de liquidación conyugal

uno de los invocantes, esto es, el señor Abelardo Tinoco Galeano fue demandado por la señora María Lupe Galeano Herrera dentro del proceso de liquidación conyugal identificado con el radicado No 2007-01278-, el cual fue conocido en primera instancia por del Juzgado Treinta y Uno (31) de Familia de Bogotá; que dentro del plenario judicial se adelantó «diligencia de secuestro del bien inmueble identificado […] Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-1132210 de la ORIP de Bogotá D.C. Zona Norte», de propiedad de los accionantes, razón por la cual, presentaron escrito de oposición; que una vez surtidas la etapa de pruebas el a quo emitió auto de fecha 22 de julio de 2019, desfavorable para la parte opositora. Debido a lo anterior, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero de ellos, resuelto en la fecha referida, confirmando la decisión inicial, y el segundo, conocido por la célula judicial reprochada, quien, mediante proveído del 9 de junio del año anterior, resolvió la alzada, ratificando la determinación criticada al interior de la causa civil motivo de censura. 2Radicación n.° 93273

SCLAJPT-12 V.00

Criticó la parte actora, que no se haya realizado el proceso de notificación del auto de fecha 9 de junio de 2020, en debida forma, en el entendido que desde su parecer, «no figuran estados sino desde el mes de octubre de 2020», y en atención

proceso de notificación del auto de fecha 9 de junio de 2020, en debida forma, en el entendido que desde su parecer, «no figuran estados sino desde el mes de octubre de 2020», y en atención a esa aseveración concluyó «[e]sta providencia no se ha notificado en legal forma a los suscritos, ni al apoderado que nos representaba, desconociendo a la fecha el contenido de la decisión de segunda instancia», asimismo informó, que ha intentado comunicarse al despacho judicial vía telefónica, pero, «nunca fue posible comunicarnos para conocer la providencia o nos dieran cita para revisar el expediente.» (f.º 3). Conforme a lo precedido pretenden, «ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Unitaria de Familia, que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que aquí se profiera, notifique por estado electrónico la providencia calendada al parecer del 09 de junio de 2019 -con el fin de acceder a ella por la página de la rama judicial y conocer su contenido (razones por las cuales fue confirmada la providencia atacada), misma que se observa fue proferida en esta fecha según estado del proceso anexo.», subsidiariamente solicitaron «ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Unitaria de Familia, que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que aquí se profiera, envíe un ejemplar de la providencia al correo electrónico de notificaciones de los suscritos (con el fin de acceder a ella y conocer su contenido).» (f.º 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

profiera, envíe un ejemplar de la providencia al correo electrónico de notificaciones de los suscritos (con el fin de acceder a ella y conocer su contenido).» (f.º 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 93273

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 15 de enero de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada, y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la interposición de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el apoderado de la señora María Lupe Galeano, solicitó la improcedencia del trámite constitucional, tras advertir, que en el plenario atacado no se vislumbra desconocimiento de garantías constitucionales, y que tal determinación se fundamentó en los razonamientos que a bien tuvo el Tribunal encausado, realizando el proceso de notificación pertinente, al indicar «[e]l Tribunal de Bogotá Sala de Familia, desató el recurso, con valoraciones más profundas y suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, documento que en su oportunidad me fue puesto en mi conocimiento a través de mi correo electrónico conocido en el paginario (sic), inclusive se me hizo llegar todo el texto de la decisión, y por ende me di por enterado, en debida forma resaltando que siempre estu[v]e al tanto de estar pendiente en la página en forma virtual, de las resultas de la misma, la que se me hizo llegar por parte

y por ende me di por enterado, en debida forma resaltando que siempre estu[v]e al tanto de estar pendiente en la página en forma virtual, de las resultas de la misma, la que se me hizo llegar por parte de la secretaria del Tribunal y que de otra forma no podría haberme enterado» (fs.º 1 – 3). A su turno, un magistrado de la Sala cuestionada, informó, que contrario a lo manifestado por los actores, la decisión del 9 de junio de 2020, fue notificada en los estados electrónicos de la rama judicial, remitiendo los pantallazos que así lo evidencian, y adicionando a ello, que a través de la Secretaría de esa Corporación se realizó el 4Radicación n.° 93273 SCLAJPT-12 V.00 trámite de notificación a través de correo electrónico, adjuntando el mail que así lo evidencia (fs.º 1 – 3). La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, declaró la improcedencia del trámite constitucional, tras advertir, que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, por cuanto: De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo narrado en la demanda superlativa, y así se infiere del registro de actuaciones que reposa en el expediente n° 11001311000520070127804 (consulta realizada el viernes, 15

con lo narrado en la demanda superlativa, y así se infiere del registro de actuaciones que reposa en el expediente n° 11001311000520070127804 (consulta realizada el viernes, 15 de enero a las 12:18 PM), los gestores no han provocado de la Magistratura de Bogotá un pronunciamiento sobre la situación denunciada, siendo la competente para dilucidar lo pertinente frente a la «notificación» que echan de menos.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, y solicitaron

su revocatoria. Para tal efecto, manifestaron:

1. El derecho fundamental al debido proceso integra, entre otras garantías, el derecho fundamental a la publicidad de las decisiones -elevando a rango de principio-.

2. El deber de notificar las providencias se encuentra en cabeza de la autoridad judicial por mandado (sic) del artículo 289 del C.G. del

P.

3. La carga de la prueba en relación con la acreditación efectiva de haber notificado la providencia es del despacho accionado, la cual no acreditó.

4. Sin embargo, el deber y carga de la prueba se traslada a los accionantes, aduciendo una subsidiariedad que no existe en el caso sub lite, pues, no existe procedimiento administrativo o judicial que permita la protección del derecho fundamental invocado,

5Radicación n.° 93273 SCLAJPT-12 V.00 permitiendo la continuidad en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

5. La falta protección del derecho fundamental se edifica sobre el hecho de no haber enviado una solicitud previa al accionado solicitando información de la notificación, empero, la jurisprudencia

fundamental al debido proceso.

5. La falta protección del derecho fundamental se edifica sobre el hecho de no haber enviado una solicitud previa al accionado solicitando información de la notificación, empero, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que el derecho a las notificaciones judiciales es tan importante que no amparar el derecho sería tanto como tutelar que la autoridad actué a espaldas de los interesados.

Asimismo, insistieron en los reparos del escrito genitor (fs.º 1 – 3). En el término para resolver la alzada constitucional, la señora María Lupe Galeano, allega memorial, informando que, «no hay justificación alguna que los arrendatarios no sigan el conducto regular para cualquier acto administrativo con el secuestre y si malintencionadamente argumentan a su despacho que los hijos son los únicos que se hacen presentes, lo cual no corresponde a la verdad, pues el medico no tiene tiempo para esa actividades como así fue manifestado por él en audiencia del 8 de mayo de 2019 y el otro hijo me comento que no tenía tiempo para nada pues tiene teletrabajo y la pandemia le impide muchas otras actividades.» (fs.º 1 – 4).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 6Radicación n.° 93273 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los accionantes pretenden que se ordene al Tribunal fustigado, la notificación por Estado de la decisión de fecha 09 de junio de 2020, a fin de poder acceder a tal determinación, a través de la página de la rama judicial. Asimismo, pretenden, que se remita a su correo electrónico la decisión referida para conocer sobre su contenido. Pues bien, de las pruebas aportadas al interior del presente trámite constitucional, considera la Sala, que de entrada la petición reclamada no tiene vocación de prosperidad; esto por cuanto, contrario a lo manifestado por los actores en su escrito primigenio y líbelo impugnatorio, efectivamente, la Sala cuestionada notificó por estado la decisión de fecha 10 de junio de 2020, como se desprende de la siguiente información. Manifestó un magistrado del Tribunal censurado: i) El citado proveído del 9 de junio de 2020 se notificó por estado electrónico el 11 de junio de 2020. Así se constata en la casilla “JUNIO”, de la pestaña de “Estados”, año “2020”, ubicada en la parte inferior del sitio destinado para la

estado electrónico el 11 de junio de 2020. Así se constata en la casilla “JUNIO”, de la pestaña de “Estados”, año “2020”, ubicada en la parte inferior del sitio destinado para la Secretaría de la Sala de Familia en la página web de la Rama Judicial, conforme se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 7Radicación n.° 93273 SCLAJPT-12 V.00 ii) Frente a las pruebas aportadas por la parte invocante advirtió, que era evidente que no hallara la referida providencia, dado que, «[e]n la parte superior de dicho sitio web, en la forma como lo presenta la parte accionante, se encuentran ubicados los meses de “OCTUBRE // NOVIEMBRE // DICIEMBRE”, trimestre que no corresponde al de la fecha de emisión de la providencia». iii) Y de lo anotado ratificó, «si se acude al mes de “JUNIO”, se constata que el auto del 9 de junio de 2020 se notificó por estado electrónico número 052 del 11 de junio de 2020. Allí se incorporó la correspondiente providencia judicial, la que se puede consultar en el hipervínculo “ver providencia”., esta información se valida con el siguiente pantallazo: 8Radicación n.° 93273 SCLAJPT-12 V.00 iv) De igual forma, confirmó, que a través de correo electrónico de fecha 21 de junio de 2020, la Secretaría de la Sala cuestionada, remitió la decisión a los apoderados de las partes, hecho que igualmente se evidencia con el siguiente

Secretaría de la Sala cuestionada, remitió la decisión a los apoderados de las partes, hecho que igualmente se evidencia con el siguiente pantallazo: 9Radicación n.° 93273

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, a fin de confirmar la información precedida, esta Sala al consultar los estados notificados por la secretaría del colegiado censurado, revisó la página de la rama judicial, encontrando en la parte inferior (final) del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-salade-familia-del-tribunal-superior-de-bogota/100, que efectivamente aparece la pestaña correspondiente al mes de junio, y al darle clic a esta última, se puede constatar el estado No 052 del 11 de junio, en el que aparece entre otros la notificación del siguiente proceso: 1100

1-31LIQUIDACIÓ

N DE MARÍA LUPE

ABELARD

O TINOCO

09/06/20 TRIBUNA

DR. JOSÉ ver providenci 10Radicación n.° 93273

SCLAJPT-12 V.00

1000520070127 8-04

SOCIEDAD

CONYUGAL

Y

PATRIMONI

AL

GALEAN

O

HERRER

A

VIVAS 20 L

ANTONI

O CRUZ SUÁREZ a Asimismo, permite ver la providencia, como se pudo constatar al ingresar al link azul, que se encuentra previamente señalado en el recuadro anterior, y que consta de 58 folios.

SUÁREZ a Asimismo, permite ver la providencia, como se pudo constatar al ingresar al link azul, que se encuentra previamente señalado en el recuadro anterior, y que consta de 58 folios. Entonces, al quedar en evidencia, que a los accionantes se les notificó por estado la decisión que extrañan en su escrito genitor, la cual igualmente fue informada por medio de correo electrónico a los apoderados de las partes, no da lugar a conceder el derecho fundamental deprecado, pues, el desconocimiento de la prerrogativa alegada nunca existió, teniendo en cuenta que, al validar los estados no se dirigieron a la pestaña de junio, que se encuentra en la parte inferior como quedó expuesto en líneas atrás, y adicionalmente se -itera-, con fundamento a las pruebas allegadas en esta instancia, que la providencia fue enviada vía mail. Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamientos adicionales, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de amparo, y en su lugar, se negará la misma ante la inexistencia de la vulneración a la garantía constitucional suplicada, por las razones esbozadas en precedencia. 11Radicación n.° 93273

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 93273

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 93273

SCLAJPT-12 V.00

Ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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