CSJ - STL6093-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6093-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6093-2023 Radicación n.°70140 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por MARÍA
ISABEL ORTIZ ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.°68001310500120220048301.
I. ANTECEDENTES María Isabel Ortiz promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, dignidad humana y los que denominó « derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho al principio de favorabilidad », presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°70140
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La accionante formuló acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana d Pensiones – Colpensiones en la que pretendió que se ordenara a la accionada evaluar el déficit de capacidad laboral producto de las patologías diagnosticadas. La acción constitucional fue asignada en primera instancia al
pretendió que se ordenara a la accionada evaluar el déficit de capacidad laboral producto de las patologías diagnosticadas. La acción constitucional fue asignada en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia de 18 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que Colpensiones se encontraba adelantando el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, estando además en término para desatar el mismo y que ese era el medio idóneo y eficaz para ello. Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en que a pesar de que radicó la solicitud de calificación el 18 de noviembre de 2022, la entidad no había adelantado el trámite con la urgencia requerida; en sentencia del pasado 16 de febrero, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga la confirmó con similares argumentos a los de la sentencia de primera instancia.
La accionante criticó la decisión adoptada por el colegiado al interior del trámite constitucional de su interés, al respecto, señaló que, lo que se le reprocha al Operador Judicial de Jerarquía, la falta consideración que se debe tener o dársele a la prioridad que tiene el derecho a la vida y a la salud, que universalmente y desde la concepción de Platon (sic) en la obra la Republica(sic), está por encima de los demás derechos fundamentales y que no espera, porque el daño inminente es cada día más grande tal como se registra en mi historia clínica calificada por los especialistas, que es totalmente
Republica(sic), está por encima de los demás derechos fundamentales y que no espera, porque el daño inminente es cada día más grande tal como se registra en mi historia clínica calificada por los especialistas, que es totalmente desfavorable y sin recuperación, y que lo solicitado no es dentro de los cuatro (4) meses […] 2Radicación n.°70140
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Agregó que el Tribunal se «equivocó totalmente en contra de todos sus derechos fundamentales», pues resolvió la providencia de segunda instancia con una apreciación errónea o equivocada que contraría el debido proceso y el derecho de defensa, porque « la prelación de los derechos fundamentales tiene un orden perentorio, atendiendo que lo perseguido toca con la debida humanidad que debe contener las decisiones judiciales frente a la inminencia o urgencia, como es en mi caso, que no espera como se desprende de mis dolencias según la historia clínica». Con fundamento en lo que precede, pidió «[…] declarar la nulidad o se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que a su vez, se le ordene lo que en derecho corresponde frente a la vulneración de mis derechos fundamentales, al señor Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES, […]».
Por auto de 11 de abril de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así
PENSIONES COLPENSIONES, […]».
Por auto de 11 de abril de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho, al interior de la acción constitucional con radicado n.°202200483 y remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. 3Radicación n.°70140
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Por su parte, Colpensiones pidió que se niegue la presente acción, por cuanto, las pretensiones son improcedentes « como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». De igual manera, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por activa. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 4Radicación n.°70140 SCLAJPT-02 V.00 fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de
alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. El último de los requisitos señalados se fundamenta en que es necesario evitar que la solución del conflicto se prolongue en el tiempo indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como de los mismos derechos que se discuten en la acción de amparo, no obstante, en varias sentencias de unificación el Alto Tribunal Constitucional ha 5Radicación n.°70140 SCLAJPT-02 V.00 reconocido que esa regla no es absoluta. En Sentencia CC SU-627-2015, indicó que la acción de tutela contra sentencias proferidas en una acción igual procede cuando: […] exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
indicó que la acción de tutela contra sentencias proferidas en una acción igual procede cuando: […] exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. En el presente caso se discute, justamente, la decisión proferida al interior de una acción de tutela y la convocante censura que se haya resuelto que ésta era improcedente, pues, en su sentir el juez constitucional debió darles prelación a sus derechos fundamentales por existir una «inminencia urgente» derivada de sus dolencias. En concepto de esta Sala, del escrito de tutela y de aquellos documentos allegados al plenario, no se desprende que la decisión adoptada al interior del trámite constitucional haya sido producto de
documentos allegados al plenario, no se desprende que la decisión adoptada al interior del trámite constitucional haya sido producto de operaciones fraudulentas, es decir, no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela haya sido producto de una situación de fraude. Tampoco se probó que hubiese existido una omisión del Colegiado de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros que pudiesen verse afectados ni se desconoció el derecho de defensa y contradicción del convocante. 6Radicación n.°70140
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De esta manera, es claro que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se declarará improcedente la acción de amparo promovida, habida consideración de que el reproche del accionante se limitó a la forma de la decisión, no a su fondo. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que revisado el link «Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página web de la Corte Constitucional , se constató que el expediente de la tutela fue radicado el pasado 23 de marzo en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la
CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual y en caso de no ser seleccionado la 7Radicación n.°70140 SCLAJPT-02 V.00 insistencia con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo transcrito precedentemente, la promotora puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa.
pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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