🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6094-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6094-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6094-2023 Radicación n.° 69982 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ SALGUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 2020-00509.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Richard Posso Piedrahita le adelantó un proceso ordinario laboral, así como a la Unidad Residencial Colseguros PH, Luis Julián Quintero Arizmendi, Fanny Malagón y Noris Jaraba Macías, trámite que le correspondió alRadicación n.° 69982

SCLAJPT-11 V.00

Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado n.° 2020-00509. Señaló que la mencionada autoridad judicial admitió la demanda el 22 de noviembre de 2021 y ordenó notificar personalmente a todos los demandados. Indicó que el 16 de marzo de 2022 acudió al Juzgado a notificarse

Señaló que la mencionada autoridad judicial admitió la demanda el 22 de noviembre de 2021 y ordenó notificar personalmente a todos los demandados. Indicó que el 16 de marzo de 2022 acudió al Juzgado a notificarse personalmente y que, para ese momento, todavía estaba pendiente la notificación de otros demandados. Aseveró que las últimas en ser notificadas fueron Fanny Malagón y Doris Jaraba -27 de abril de 2022y sostuvo que tanto él como Luis Julián Quintero y la Unidad Residencial Colseguros PH contestaron la demanda el 11 de mayo de 2022. Adujo que el Juzgado tuvo por no contestada su demanda, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, con fundamento en que el escrito fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión, tras considerar que el sentenciador «hizo un conteo individual de términos para contestar la demanda a partir de la notificación de cada uno de los demandados », en desconocimiento del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que « de la admisión de la demanda el Juez ordenará dar traslado de ella a los demandados para que la contesten, por un término común de 10 días». Afirmó que el Juzgado no repuso su providencia y concedió el recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal, al resolver la alzada 2Radicación n.° 69982 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto de 28 de febrero de 2023, confirmó la determinación recurrida.

2Radicación n.° 69982 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto de 28 de febrero de 2023, confirmó la determinación recurrida. Con fundamento en lo anterior, el convocante solicitó se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2023 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se resuelva la calificación de fondo de la contestación de la demanda. Mediante auto de 11 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, luego de que el convocante subsanara la irregularidad puesta de manifiesto en auto de 23 de marzo de 2023; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela, señaló que ésta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión cuestionada se fundó en la normativa procesal aplicable. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción, toda vez que no existen pretensiones en su contra. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.° 69982

SCLAJPT-11 V.00

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 3Radicación n.° 69982 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, en consonancia con los artículos 40 y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para

que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dado que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al confirmar la providencia que tuvo por no contestada la demanda. 4Radicación n.° 69982

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso objeto de estudio, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia que dictó el Tribunal, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 202000509, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el auto cuestionado, se advierte que el juez plural señaló que el demandado Luis Guillermo Martínez Salguero fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 16 de marzo de 2022, razón por la cual disponía de 10 días hábiles para contestarla, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del

marzo de 2022, razón por la cual disponía de 10 días hábiles para contestarla, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, término que le fue anunciado al convocado al momento de la notificación y se mencionó en la providencia que avocó el conocimiento de la demanda. Consideró que el término con el que contaba el demandado y hoy accionante para contestar la demanda transcurrió entre el 17 y el 31 de marzo de 2022, sin que en ese lapso hubiere presentado la contestación, pues la radicó el 11 de mayo de 2022, es decir, de manera extemporánea. Manifestó que no le asistía razón alguna al recurrente, toda vez que los términos para contestar la demanda se contabilizan de manera individual para cada convocado a juicio y, por tanto, el hecho de notificarse a otros accionados en fechas posteriores no habilitaba o extendía el tiempo para que el convocado a juicio respondiera la demanda. 5Radicación n.° 69982

SCLAJPT-11 V.00

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de los documentos aportados y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a confirmar el auto apelado, independientemente de si se comparte o no.

análisis de los documentos aportados y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a confirmar el auto apelado, independientemente de si se comparte o no. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

I. DECISIÓN

6Radicación n.° 69982

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 69982

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...