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CSJ - STL6095-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6095-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6095-2023 Radicación n.° 101887 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por DAVID ANTONIO ROMERO SARMIENTO contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical de radicado No. 08001310500620160054300.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 101887

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Como sustento de lo anterior, señaló que adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegrocontra Concretos Argos S.A., trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y se identificó bajo el radicado No. 08001310500620160054300. Indicó que la mencionada autoridad judicial, en ejercicio del control

Barranquilla y se identificó bajo el radicado No. 08001310500620160054300. Indicó que la mencionada autoridad judicial, en ejercicio del control de legalidad, declaró la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Concretos Argos – Sintecon y ordenó su notificación, mediante auto de 5 de septiembre de 2019. Sostuvo que el juzgado accionado también le ordenó notificar a Sinaltraconcreargos, pese a que el sindicato que le generó el fuero fue Sintecon y, al momento de ordenarse la notificación aún no se había cancelado el registro de este último ni autorizado la fusión de las dos organizaciones sindicales. Manifestó que el 23 de noviembre de 2020 informó al despacho la no aprobación de la fusión de los dos sindicatos y puso de presente la «disyuntiva» de a quién se debía notificar, pues fue afiliado de Sintecon, pero nunca tuvo relación alguna con Sinaltraconcreargos, situación que reiteró mediante memorial de 4 de diciembre de 2020. Aseveró que el 13 de diciembre de 2021 el sentenciador encausado ordenó el archivo del proceso por contumacia, razón por la cual el 27 de julio de 2022 solicitó el desarchivo del mismo, pues la notificación al organismo sindical se hizo el 6 de marzo de 2021. Refirió que el 10 de agosto de 2022 se le indicó al Juzgado que se había surtido la notificación al presidente de la organización sindical 2Radicación n.° 101887

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Sintecon y el 23 de agosto siguiente reiteró la petición de desarchivo, dado

había surtido la notificación al presidente de la organización sindical 2Radicación n.° 101887

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Sintecon y el 23 de agosto siguiente reiteró la petición de desarchivo, dado que « la notificación a la organización sindical “Sintecon”, se había surtido, y se encontraba enterada y vinculada a la litis». Relató que el sentenciador conservó la decisión de archivar el proceso por auto de 18 de octubre de 2022 « donde mantu[vo] la tesis de la “contumacia”». En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla desarchivar el proceso cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Concretos Argos S.A., al contestar la tutela, solicitó declarar su improcedencia, toda vez que al accionante no se le vulneró derecho alguno dentro del proceso cuestionado. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y señaló que el 20 de octubre de 2020 requirió al demandante para que notificara a Sinaltraconcreargos, pues el actor le había informado de la fusión entre dicha organización sindical y Sintecon. Sostuvo que el 11 de diciembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021

Sinaltraconcreargos, pues el actor le había informado de la fusión entre dicha organización sindical y Sintecon. Sostuvo que el 11 de diciembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021 requirió nuevamente al convocante para que realizara el acto de 3Radicación n.° 101887 SCLAJPT-12 V.00 enteramiento y el 13 de diciembre de 2021 ordenó el archivo del proceso por haberse configurado la contumacia, auto que no fue recurrido por las partes. Indicó que el 27 de julio de 2022 el demandante solicitó el desarchivo del proceso y fue «solo hasta ese momento» que aportó gestiones de notificación. No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 3 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no recurrió el auto que ordenó el archivo del proceso por contumacia y tampoco cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues el referido auto es de 13 de diciembre de 2021 y las actuaciones tendientes a desarchivar el proceso fueron elevadas ante el juzgado accionado en junio de 2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos

decisión de primer grado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que,

4Radicación n.° 101887 SCLAJPT-12 V.00 en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El accionante reprocha que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le vulneró sus garantías superiores mediante auto de 18 de octubre de 2022 al negarle la solicitud de desarchivo del proceso. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar

octubre de 2022 al negarle la solicitud de desarchivo del proceso. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley» , pero también que, por excepción, en ciertos casos 5Radicación n.° 101887 SCLAJPT-12 V.00 podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.

las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, el accionante no presentó los medios de impugnación que tenía a su alcance contra el auto que negó el desarchivo del proceso, para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, como lo es el recurso de reposición; sin embargo, como ya se destacó, al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte. Superado lo expuesto, que en principio enervaría el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia cuestionada, en la cual se observa que el juzgado accionado, al pronunciarse sobre el desarchivo del proceso, consideró, 6Radicación n.° 101887

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Pues bien, tal y como se observa, dentro del sub lite, existieron tres requerimientos a la parte demandante para que procediera con el trámite de notificación a cargo, cuyas órdenes no fueron cumplidas por la parte interesada, configurándose una paralización del proceso en cuanto al trámite señalado.

requerimientos a la parte demandante para que procediera con el trámite de notificación a cargo, cuyas órdenes no fueron cumplidas por la parte interesada, configurándose una paralización del proceso en cuanto al trámite señalado. Ahora bien, además de los requerimientos debe resaltarse que, durante el lapso de un año, la parte demandante no realizó ninguna gestión tendiente a satisfacer el acto procesal citado, por lo que efectivamente el proceso se encontraba en la situación señalada en el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S. Es decir que el desinterés de la parte demandante saltaba a la vista, por lo que el despacho habilitado por el referido parágrafo ordenó el archivo del proceso, pues se reitera que el Juez Laboral no pude oficiosamente iniciar los procesos ni reemplazar a las partes en las cargas que el legislador les ha entregado, en procura de mantener el derecho a la igualdad. Por lo que la decisión adoptada de disponer el archivo de las diligencias se encuentra totalmente ajustada a derecho. Argumento que es reprochable por esta Sala, por cuanto el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente». Lo anterior, significa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el referido parágrafo, que el archivo al que allí se refiere

de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente». Lo anterior, significa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el referido parágrafo, que el archivo al que allí se refiere la norma «es provisional, que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron»1, y así lo reiteró en sentencia CSJSTL2590-2021.

1 CSJ STL12071-2020

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En un asunto de similares contornos, esta Corporación en sentencia CSJ STL911-2022 estableció, Esa actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, es contraria al criterio de la Sala indicado en líneas precedentes, sobre la base de que acude a la figura de la contumacia para una actuación que pese a enmarcarse dentro de los presupuestos de esta, le es permitido a la parte declarada como contumas (sic), en cualquier tiempo, previas las consecuencias procesales que esto conlleva, solicitar el desarchivo del proceso y retomarlo en la etapa procesal en que se encuentre. En igual sentido, lo hizo en las providencias CSJ STL13464-2021, CSJ STL1456-2022, CSJ STL4499-2022, entre otras. Desde esa perspectiva, se evidencia que el juzgado accionado aplicó

procesal en que se encuentre. En igual sentido, lo hizo en las providencias CSJ STL13464-2021, CSJ STL1456-2022, CSJ STL4499-2022, entre otras. Desde esa perspectiva, se evidencia que el juzgado accionado aplicó una consecuencia jurídica no acorde con el precepto normativo en cuestión, lo cual no deja duda de la abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en artículo 29 de la Constitución Política que establece que se garantizara en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades judiciales y administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De igual manera se ha visto conculcada la garantía de acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 229 Constitucional, pues, al darle a la contumacia efectos de archivo permanente, se le ha impedido al petente la reactivación del proceso, la cual es totalmente procedente, tal cual ya se advirtió. 8Radicación n.° 101887

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Al efecto, el alto Tribunal Constitucional en torno a este derecho fundamental, entre otras, en sentencia CC T 799 – 2011, así reflexionó: De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye

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Al efecto, el alto Tribunal Constitucional en torno a este derecho fundamental, entre otras, en sentencia CC T 799 – 2011, así reflexionó: De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. En ese orden, se dispondrá el amparo de tales garantías de DAVID ANTONIO ROMERO SARMIENTO y, en consecuencia, se dejará sin efectos la determinación de 18 de octubre de 2022 y las que se hayan proferido con posterioridad para, en su lugar, ordenar al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que dentro del término perentorio de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte auto acorde con la situación fáctica del asunto, atendiendo los parámetros del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

fáctica del asunto, atendiendo los parámetros del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por DAVID

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ANTONIO ROMERO SARMIENTO , por las razones expresadas en precedencia y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 18 de octubre de 2022 y las que se hayan proferido con posterioridad, para en su lugar, ordenar al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que dentro del término perentorio de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte auto acorde con la situación fáctica del asunto y atendiendo los parámetros del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 101887

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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