CSJ - STL6096-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6096-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6096-2021 Radicación n.° 2021-00497 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
LUISA FERNANDA PAREDES MATEUS contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ
-SALA ADMINISTRATIVA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 2021-00497
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Expuso que, el día 23 de marzo de 2021, por medio del formulario electrónico de preinscripción de la página web SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la expedición de la licencia temporal de abogado, la cual quedó con radicado 28279. Que el mismo día, después de radicar la preinscripción en la página web, envió correo electrónico con la misma solicitud al mail regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que anexó todos los requisitos solicitados para dicho trámite, «formulario de preinscripción SIRNA, fotocopia legible por
solicitud al mail regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que anexó todos los requisitos solicitados para dicho trámite, «formulario de preinscripción SIRNA, fotocopia legible por ambas caras de la cédula de ciudadanía, fotografías digitales recientes, formato PDF de acta de terminación de materias y aprobación de demás requisitos, consultorio jurídico». Añadió que el 23 de abril posterior, recibió contestación de parte del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que le notificaron el acuso recibido y le informaron que la solicitud fue transferida al personal encargado para su trámite correspondiente. Que revisó constantemente el estado de la solicitud en el aplicativo SIRNA y vio reflejado un cambio de estado de la solicitud radicada de preinscripción a inscripción de tarjeta profesional y, quedó en el aplicativo como fecha de recibido el 23 de abril de 2021. Resaltó que, a la fecha, no había obtenido respuesta a la petición formulada y que habían pasado más de 33 días hábiles en espera de su licencia temporal de abogado, 2Radicación n.° 2021-00497 SCLAJPT-11 V.00 situación que le vulneró sus derechos, máxime cuando solicitó dicho documento con el fin de reunir requisitos laborales que le fueron exigidos para ejercer su profesión. Finalmente, expuso que con la omisión en la contestación de su solicitud se le afectó su derecho invocado; por lo que, si bien no hizo una petición concreta, se infiere
laborales que le fueron exigidos para ejercer su profesión. Finalmente, expuso que con la omisión en la contestación de su solicitud se le afectó su derecho invocado; por lo que, si bien no hizo una petición concreta, se infiere que lo pretendido es que se le dé una respuesta. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó en concreto que a la accionante se le asignó licencia temporal de abogado No. 27.121, mediante el Acta No. 6645 de 2021, la que sería impresa y remitida a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por aquella; que además, podía acceder a la certificación de vigencia de la misma, en la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y la vigencia de los documentos. Aunado a ello, anexó copia del oficio enviado a la actora mediante el cual se le informó sobre el trámite y expedición de su licencia temporal y prueba del correo electrónico donde le dio la respuesta respectiva; por ello, solicitó que se negara la tutela por hecho superado. 3Radicación n.° 2021-00497
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Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá después de reseñar las funciones endilgadas a
3Radicación n.° 2021-00497
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Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá después de reseñar las funciones endilgadas a dicha entidad, adujo que carecía de falta de legitimación por pasiva, toda vez que no estaba dentro de sus competencias la expedición de licencias temporales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar una respuesta de fondo a la solicitud de 23 de marzo de 2021, mediante la cual, la actora solicitó la expedición de la licencia temporal de abogado. Al revisar el caso concreto, así como las pruebas aportadas al plenario se observa que la Unidad Nacional de 4Radicación n.° 2021-00497
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Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la licencia temporal de abogado No.
4Radicación n.° 2021-00497
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Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la licencia temporal de abogado No. 27.121, mediante el Acta No. 6645 de 19 de mayo de 2021, la cual fue notificada el mismo día vía correo electrónico, como se avizora de la prueba arrimada. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo dada la existencia de hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
existencia de hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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