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CSJ - STL6096-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6096-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6096-2023 Radicación n.° 101955 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por ÁNGELA YURANI AGUILAR CARDONA , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija CCC, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que promovieron las impugnantes contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 2016-00036.

I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de lo anterior, sostuvieron que adelantaron un proceso ordinario laboral contra Coneltec S.A.S. para que les fueraRadicación n.° 101955 SCLAJPT-12 V.00 reconocida la indemnización de perjuicios por culpa patronal derivada de un accidente de trabajo que sufrió Orlando Abad Salazar Zuluaga, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y se identificó bajo el radicado No. 2016-00036.

un accidente de trabajo que sufrió Orlando Abad Salazar Zuluaga, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y se identificó bajo el radicado No. 2016-00036. Señalaron que el 22 de noviembre de 2022 enviaron una petición al juzgado encausado, al correo j01prctopazariporo@cendoj.gov.co, en el cual solicitaban que (i) se les compartiera el expediente de manera digital, se les explicara el estado del proceso, (ii) se les informara la razón de la demora en resolver el asunto, (iii) se le diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y (iv) se les comunicaran todas las actuaciones mediante correo electrónico. Adujeron que el 7 de diciembre de 2022 reiteraron la petición y que el 30 de enero de 2023 volvieron a enviar el requerimiento al correo que les informó el Juzgado. Aseveraron que, luego de revisar varios autos proferidos por la autoridad judicial accionada, evidenciaron que el correo electrónico que aparece a pie de página es rdcmjprctopazdeariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co. En consecuencia, pidieron (i) se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo dar respuesta a la petición elevada el 22 de noviembre de 2022, (ii) se envíe el expediente a otro despacho judicial en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso « pues las demoras son muchas», (iii) se imponga al juzgado accionado tener medios de comunicación claros, pues la diversidad de correos confunde al usuario,

aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso « pues las demoras son muchas», (iii) se imponga al juzgado accionado tener medios de comunicación claros, pues la diversidad de correos confunde al usuario, (iv) inspeccionar el expediente para definir la razón por la cual no avanza el proceso y (v) ordenarle al convocado notificarles todas las actuaciones 2Radicación n.° 101955 SCLAJPT-12 V.00 a su correo electrónico, pues su apoderada « no es muy oportuna en la información».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Yopal admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2016-00036, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no existe amenaza alguna a los derechos invocados por las accionantes. La Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos pidió la desvinculación de la acción, toda vez que no es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada por las convocantes. La Procuraduría Doce de Familia de Yopal sostuvo que si bien la vulneración de los derechos de las accionantes no es absoluta en torno a la petición «aparentemente» no resuelta, solicita se le responda a las convocantes acerca del estado del proceso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo hizo un

petición «aparentemente» no resuelta, solicita se le responda a las convocantes acerca del estado del proceso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y manifestó que: - El 8 de junio de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes. 3Radicación n.° 101955 SCLAJPT-12 V.00 - El 30 de agosto de 2017 Coneltec S.A.S. contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. - El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Total Play Telecomunicaciones Colombia contestaron la demanda el 5 y el 21 de septiembre de 2017, respectivamente. - El 27 de septiembre de 2019 envió el expediente al Tribunal Superior de Yopal para que resolviera el recurso de apelación presentado por Conectel S.A.S. contra el auto que ordenó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado. - El 12 de agosto de 2020 regresaron a su despacho las diligencias provenientes de su superior y profirió auto de « obedézcase y cúmplase». - El 1.° de marzo de 2023 tuvo por contestada la demanda por parte de BBVA Seguros Colombia S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por Conectel S.A.S. Señaló que de los escritos que las accionantes manifiestan haber

Fianzas S.A. y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por Conectel S.A.S. Señaló que de los escritos que las accionantes manifiestan haber radicado, solo recibió el presentado el 30 de enero de 2023, al cual le dio respuesta el 1.° de marzo de 2023 indicándole que el proceso se encontraba al despacho para resolver «lo que en derecho corresponda» y se le proporcionó el enlace para acceder al expediente. Sostuvo que tiene « una inmensa e insoportable carga laboral que impide humanamente honrar los términos de respuesta dentro de los asuntos puestos a consideración, lo que de contera lleva implícito la necesidad de priorizar asuntos penales con personas privadas de la libertad y tramites constitucionales». 4Radicación n.° 101955

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No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 9 de marzo 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente la tutela, tras considerar que la solicitud presentada por las accionantes no se enmarca en el derecho fundamental de petición al ser un requerimiento ante una autoridad judicial, razón por la cual no era posible darle aplicación a los términos consagrados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Consideró que el juzgado encausado manifestó no haber recibido los memoriales de 22 de noviembre de 2022 ni el del 13 de diciembre siguiente y las actoras no demostraron haberlos enviado, pero si se tuviera por presentado el primer escrito, los términos no parecen desproporcionados,

memoriales de 22 de noviembre de 2022 ni el del 13 de diciembre siguiente y las actoras no demostraron haberlos enviado, pero si se tuviera por presentado el primer escrito, los términos no parecen desproporcionados, pues tan solo transcurrieron 3 meses desde su presentación. En cuanto a la solicitud de pérdida de competencia, determinó que esa solicitud no se ha presentado correctamente ante el juzgado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional e insistió en los desafueros cometidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe

5Radicación n.° 101955 SCLAJPT-12 V.00 predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo vulneró los derechos fundamentales de las accionantes con la presunta mora en resolver la solicitud en la cual pedía (i) se les informara el estado del proceso y las razones de la «demora» en el trámite, (ii) darle aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y (iii) se les comunicaran todas las actuaciones a su correo electrónico. Sea lo primero advertir que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el 22 de noviembre de 2022 las convocantes enviaron al juzgado encausado un correo electrónico sin datos adjuntos en el cual solicitan les « informe de la demanda que [tiene] en su juzgado laboral, por el fallecimiento de [su] esposo » y el 7 de diciembre siguiente envían otro en el cual exponen « por favor me pueden dar una respuesta a mi 6Radicación n.° 101955

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por el fallecimiento de [su] esposo » y el 7 de diciembre siguiente envían otro en el cual exponen « por favor me pueden dar una respuesta a mi 6Radicación n.° 101955 SCLAJPT-12 V.00 solicitud»; sin embargo, ambos fueron rechazados automáticamente por correo del Juzgado, por haber sido enviados en un horario no hábil. Igualmente, se advierte que el 30 de enero de 2023 las actoras envían nuevamente la solicitud en la cual piden información del proceso en el que son parte, petición que fue contestada el 1.° de marzo de 2023 mediante correo electrónico en el cual se les informó que el proceso se encontraba «al despacho» para resolver lo que en derecho correspondiera, de conformidad con la normativa vigente, como se observa, Así las cosas, observa la Sala que la petición que recepcionó el Juzgado consistió únicamente en que se les informara sobre el estado del proceso, requerimiento que fue resuelto el 1.° de marzo de 2023 mediante correo electrónico enviado a la dirección aguileraangela12zr@gmail.com. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente, en lo atinente a resolver su solicitud, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, una de las pretensiones por las cuales las convocantes elevaron el presente amparo constitucional era que se les diera respuesta a las solicitudes presentadas. 7Radicación n.° 101955

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En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

constitucional era que se les diera respuesta a las solicitudes presentadas. 7Radicación n.° 101955

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En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En lo que respecta a las pretensiones de enviar el expediente a otro despacho judicial en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; ordenarle al juzgado accionado tener medios de comunicación claros y notificarles las actuaciones a su correo y no solo al de su apoderada, debe precisarse que esos son requerimientos que deben las accionantes plantear directamente ante el juez natural, previo a acudir a este mecanismo que es excepcional y residual, razón por la cual no puede ser utilizado como un medio para evadir los dispositivos ordinarios destinados para alcanzar lo que en la tutela se pretende. En lo atinente a la solicitud de inspeccionar el expediente a fin de establecer las razones por las cuales no avanza el proceso, es menester

destinados para alcanzar lo que en la tutela se pretende. En lo atinente a la solicitud de inspeccionar el expediente a fin de establecer las razones por las cuales no avanza el proceso, es menester advertir que la tutela no es un mecanismo para lograr lo pretendido y, en ese sentido, debe acudir ante las autoridades competentes para ello. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 101955

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 101955

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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