CSJ - STL6097-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6097-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6097-2021 Radicación n o 93295 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 30 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Y EL JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado dentro del ordinario de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado «2017-00295-00» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93295
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La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad conjurada, refirió que fue demandado civilmente por la empresa de Buses Amarillo Crema S.A., quien pretendió el reembolso por valor total de $98.241.652, respecto al pago indebido de unos cheques sin el lleno de los requisitos legales;
empresa de Buses Amarillo Crema S.A., quien pretendió el reembolso por valor total de $98.241.652, respecto al pago indebido de unos cheques sin el lleno de los requisitos legales; como también, el lucro cesante y el daño emergente sufrido. Tal proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva hoy actora, y como consecuencia ordenó, declarar civil y contractualmente responsable al banco AV Villas S.A., por los perjuicios causados a la activa en la causa objeto de crítica. Expuso, que frente a la anterior determinación, solicitó adición y aclaración de sentencia, resueltas a través de proveído de fecha 23 de septiembre de 2020, notificada en el estado del 24 de la misma data. De cara a lo anotado, la sociedad invocante, radicó a través de correo electrónico del 29 de septiembre siendo las 4:38 p.m., recurso de apelación; que en la misma fecha, recibió correo por medio del cual se le informó, «de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJVA02043 del 22 de junio de 2020, el horario laboral y de atención al p[ú]blico es de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 p.m., en ese
2Radicación n.° 93295 SCLAJPT-12 V.00 sentido los mensajes y memoriales presentados fuera de dicha jornada se entenderán radicados al día y hora hábil siguiente» (f.º 2). Al atender la solicitud referida, el despacho de conocimiento mediante auto de fecha 9 de octubre de 2020, «decidió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto», sustentando su decisión en los siguientes términos: De acuerdo a lo antes expuesto, se tiene entonces que para el caso que nos ocupa, la Sentencia de Adición de fecha 23 de septiembre hogaño, fue notificada en estados el día 24 del mismo mes y año, a la cual le procede recurso de apelación dentro de los tres (3) siguientes días, esto es, 25, 28 y 29 de septiembre; así las cosas, tendría hasta las 4:00 pm del día 29 de septiembre para allegar su escrito recurriendo dicha providencia para ser tenido en cuenta como presentado en término, lo cual de conformidad con lo observado en el correo institucional de este Juzgado, si se allegó el escrito contentivo del recurso de apelación, pero por fuera de la hora establecida, esto es a las 4:38 pm., en este sentido, se infiere que los diferentes mensajes y memoriales presentados por fuera de esta jornada se entenderán radicados al día y hora hábil siguiente, en este caso, el día 30 de septiembre del presente año. “En conclusión, el recurso de apelación deprecado se tendrá por presentado extemporáneamente”. (fs.º 2 – 3). Que, insatisfecha con la decisión anterior, la entidad
este caso, el día 30 de septiembre del presente año. “En conclusión, el recurso de apelación deprecado se tendrá por presentado extemporáneamente”. (fs.º 2 – 3). Que, insatisfecha con la decisión anterior, la entidad financiera accionante, radicó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, el primero de ellos resuelto de forma desfavorable, a través de providencia del 27 de noviembre de 2020, el siguiente, conocido en segunda instancia por parte de la célula judicial censurada, que « Mediante auto del 27 de enero de 2021, notificado por estado el día 28 de enero siguiente, el Tribunal decidió negar el recurso de queja interpuesto por el BANCO AV VILLAS, al considerar, con argumentos similares a los del juzgador de primera instancia, que la interposición del recurso de apelación fue extemporáneo.» (f.º 3). 3Radicación n.° 93295
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Refirió, que solicitó adición de auto ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al considerar, que no se había emitido «pronunciamiento sobre varios argumentos que, pese a haber sido consignados en el recurso de reposición, y en subsidio de queja que en su momento se interpusieron frente a la sentencia de primera instancia y su correspondiente adición, no fueron abordados por el Tribunal», que a su vez negó su pedimento a través de auto del 16 de febrero hogaño (f.º 4). Consideró la sociedad invocante, que las convocadas se equivocaron en su pronunciamiento, al sustentar su decisión
vez negó su pedimento a través de auto del 16 de febrero hogaño (f.º 4). Consideró la sociedad invocante, que las convocadas se equivocaron en su pronunciamiento, al sustentar su decisión en el «Acuerdo No. CSJVA020-43 del 22 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca», y del que reflexionó desde su parecer, que en el referido documento no fue dispuesto que los oficios recibidos después del horario laboral, esto es, pasado las 4:00 p.m., debían entenderse radicados al día posterior, y al respecto señaló: En efecto, la negativa a conceder el recurso estuvo fundamentada en la inferencia de que la alzada debió haberse interpuesto antes de que se diera el “cierre” del despacho judicial, por cuanto los memoriales recibidos por fuera de dicho horario debían entenderse recibidos al día hábil siguiente. (f.º 13). Reprochó la actora, los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales encausadas, por tanto, «pasaron por alto que ni el Acuerdo No. CSJVA020-43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ni el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura -que le sirvió de fundamentoestablecieron la regla procesal que fue inferida por el Juzgado, y avalada por el Tribunal, según la cual los memoriales que se remitieran por vía electrónica debían ser enviados antes del vencimiento de los “horarios y turnos de trabajo y de atención al público”, so pena de entenderse como
por el Tribunal, según la cual los memoriales que se remitieran por vía electrónica debían ser enviados antes del vencimiento de los “horarios y turnos de trabajo y de atención al público”, so pena de entenderse como 4Radicación n.° 93295 SCLAJPT-12 V.00 recibidos al día hábil siguiente.» (f.º 14). De lo anotado sostuvo, que los horarios laborales se reglamentaron con el artículo 26 del Acuerdo No. PCSJA2011632 del Consejo Superior de la Judicatura, proferido el 30 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha en que radicó el recurso de alzada y que fuere declarado extemporáneo por las accionadas. Asimismo, indicó, que no desconoce lo preceptuado en el artículo 106 del CGP que hace referencia a «que las actuaciones y diligencias ante las autoridades judiciales deben adelantarse en días y horas hábiles. Tampoco se puede dejar de advertir que, según el inciso 4º del artículo 109 de la misma codificación, “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, y de tal aseveración advirtió: Sin embargo, se destaca que dichas normas fueron expedidas en un contexto muy distinto al actual, en el que, de manera general, las actuaciones y diligencias judiciales se realizaban de manera presencial ante los despachos encargados de administrar justicia. En ese sentido, es consistente que las normas del C.G.P. hayan exigido que los mensajes de datos se remitan antes del cierre del
presencial ante los despachos encargados de administrar justicia. En ese sentido, es consistente que las normas del C.G.P. hayan exigido que los mensajes de datos se remitan antes del cierre del despacho, con el propósito de evitar situaciones en las que habiéndose clausurado la atención al público —ordinariamente a las 5:00 P.M. del día respectivo— se pretenda “rehabilitar” la oportunidad ya precluida remitiendo el memorial correspondiente mediante correo electrónico. (fs.º 17 – 18). Y adicionalmente reveló, que un día antes del vencimiento de términos, esto es, el 28 de septiembre de 2020, allegó poder al mismo correo, sin que se le advirtiera tal situación, es decir, «un correo de confirmación sobre la recepción del referido mensaje, ni advirtió que la recepción de memoriales se realizaría únicamente hasta las 5Radicación n.° 93295
SCLAJPT-12 V.00 4:00 P.M.» (f.º 30).
Como conclusión expuso, que los órganos judiciales puestos en entre dicho incurrieron «en un “defecto procedimental absoluto” y [en] una “violación directa de la Constitución” como causales específicas de procedencia del amparo constitucional que mediante el presente escrito se solicita.» (f.º 38). Conforme a lo precedido, solicitó la parte actora, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se revoquen las referidas providencias, para que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpu[e]sto por AV
tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se revoquen las referidas providencias, para que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpu[e]sto por AV VILLAS respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali fechada el 18 de febrero de 2020, y su adición calendada el 23 de septiembre siguiente.» (f.º 39).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de abril de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, ordenó vincular a la Empresa de Buses Amarillo y Crema S.A., y a las demás partes e intervinientes en el asunto que originó la queja; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; y se reconoció personería judicial para actuar al apoderado de la parte accionante.
Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, hizo referencia a los antecedentes 6Radicación n.° 93295 SCLAJPT-12 V.00 del caso, informando sobre las actuaciones que adelantaron al interior de la causa civil motivo de reproche, refiriendo, respecto de la censura formulada en su contra: Sea lo primero manifestar a su honorable despacho que, este juzgado mediante auto interlocutorio No. 372, de fecha 23 de septiembre de 2020, niega al apoderado del Banco AV VILLAS S.A
Sea lo primero manifestar a su honorable despacho que, este juzgado mediante auto interlocutorio No. 372, de fecha 23 de septiembre de 2020, niega al apoderado del Banco AV VILLAS S.A la solicitud de aclaración de la sentencia por improcedente, en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia respecto a la objeción por error grave del dictamen pericial sobre la cual se había omitido resolver, se hizo el pronunciamiento en sentencia complementaria de fecha 23 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por estado No. 70 de fecha 24 de septiembre de 2020, ante lo cual el apoderado del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A presentó en la fecha 30 de septiembre de 2020 recurso de apelación, siendo resuelto a través de auto interlocutorio No. 417 de fecha 09 de octubre de 2020, donde se le manifiesta que no es procedente darle trámite al memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, donde se establece a partir del 1 de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria, el horario de trabajo será de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm, en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Finalmente expuso, que el despacho judicial no ha desconocido las prerrogativas fundamentales formuladas en
departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Finalmente expuso, que el despacho judicial no ha desconocido las prerrogativas fundamentales formuladas en su contra, y mucho menos ha incurrido en una vía de hecho, al considerar, que en el auto atacado se expone las razones de hecho y de derecho para arribar a la decisión que reprocha la actora (fs.º 1 – 3). Por su parte, un magistrado del Tribunal Superior de Cali – Sala Civil de Decisión Unitaria, señaló, que en el proveído que confirmó la decisión impulso de la presente queja, quedaron expuestas las consideraciones que motivaron a la confirmación del auto, por medio del cual, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, y en ese sentido resaltó, «que, en la decisión 7Radicación n.° 93295 SCLAJPT-12 V.00 adoptada se expuso al actor que, el cambio de horario laboral para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial acogía, tanto a la atención presencial como a aquella que debiere hacerse de manera virtual, en el caso resuelto […]» (fs.º 1 – 3). Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia. Mediante auto de fecha 23 de abril hogaño, la Sala de Casación Civil decidió continuar con la discusión del asunto en la sesión siguiente. Surtido el trámite de rigor, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al considerar
en la sesión siguiente. Surtido el trámite de rigor, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que, al interior del proceso motivo de reproche se adoptaron decisiones que no pueden ser tildadas de arbitrarias, sustentadas en un argumento razonable, y al respecto advirtió: 3.1. Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el 27 de enero hogaño, la magistratura acusada, al resolver el recurso de queja interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A., declaró bien denegada la apelación propuesta por esa entidad bancaria frente a la sentencia de primera instancia, al verificar que el recurso fue allegado de manera extemporánea, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando en esta etapa, que se emita pronunciamiento relacionado con las siguientes manifestaciones:
3. Al respecto, sea lo primero manifestar que la determinación adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia omitió hacer referencia al contexto particular en el que se encuentra la Administración de Justicia en la actualidad, marcado por la virtualidad en las actuaciones por razón de la pandemia originada por el Covid 19, que se impuso de
particular en el que se encuentra la Administración de Justicia en la actualidad, marcado por la virtualidad en las actuaciones por razón de la pandemia originada por el Covid 19, que se impuso de manera intempestiva tanto para funcionarios judiciales como para los usuarios de la administración de la justicia.
4. Según se destacó en los numerales 2.2.4 y siguientes de la sección II del escrito de tutela, ni en el Acuerdo No. CSJVA020-43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ni en el Acuerdo No.
PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura –que sirvieron de fundamento para las decisiones censuradas– se estableció una regla según la cual los memoriales remitidos por vía electrónica debían ser enviados antes del vencimiento de los horarios y turnos de trabajo y de atención al público de los empleados judiciales, so pena de que se entendieran recibidos al día hábil siguiente. Se resalta, además, que tal regla no se encuentra contemplada en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso. Por el contrario, los acuerdos anteriormente referidos fueron expedidos en el marco del Decreto 806 de 2020, cuyo propósito fue el de “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”2, tal y como lo ha destacado la Corte Constitucional3. Asimismo, insistió en los reparos de su escrito genitor (fs.º 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Asimismo, insistió en los reparos de su escrito genitor (fs.º 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
9Radicación n.° 93295 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la presunta incursión a una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones confutadas al interior del presente trámite constitucional, esto es, el auto del 09 de octubre de 2020 y el de 27 de enero de 2021, por medio de los cuales respectivamente, se negó el recurso de apelación por extemporáneo, y se confirmó la determinación inicial a través de recurso de queja. Previo a resolver el presente asunto, la Sala hará la salvedad, que, si bien a través del presente trámite se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia referidas, esta magistratura solo se ocupara del estudio de la providencia de fecha 27 de enero hogaño, por ser
cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia referidas, esta magistratura solo se ocupara del estudio de la providencia de fecha 27 de enero hogaño, por ser precisamente la que zanjó el asunto motivo de debate. Frente a la crítica elevada por el actor en su escrito genitor, de la que consideró, no fue estudiada por el a quo constitucional, en lo que respecta, a las condiciones actuales que atraviesa el sistema judicial a raíz de todas las decisiones 10Radicación n.° 93295 SCLAJPT-12 V.00 que se han adoptado como consecuencia de la declaratoria por parte del ejecutivo, concerniente al estado de emergencia a causa de la pandemia por el virus SARS COVID – 19, vale la pena rememorar que, a través del Decreto 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado ídem, es así, como con posterioridad han sido emitidos diversos Acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de acoger medidas para la buena marcha de los despachos judiciales, y de esta forma, garantizar el debido acceso a la justicia. Ahora bien, respecto a las censuras de la parte actora, relacionada con el rechazo del recurso de apelación radicado el día 29 de septiembre de 2020, pasado el horario laboral, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo No.
relacionada con el rechazo del recurso de apelación radicado el día 29 de septiembre de 2020, pasado el horario laboral, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 y «“Por medio del cual se adoptan medidas para los despachos judiciales y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19», esta Sala considera, que no se le ha vulnerado al actor las garantías deprecadas, por cuanto, el Acuerdo en el que se fundó la decisión atacada por esta vía residual y especial, fue publicado desde el mes de junio del año anterior; por lo tanto, el cambio del horario de los despachos judiciales ubicados en el Departamento del Valle y San José 11Radicación n.° 93295 SCLAJPT-12 V.00 del Palmar del Choco, para el presente asunto, no resultó intempestivo, en la medida que transcurrieron 3 meses desde la fecha de publicación del referido Acuerdo a la fecha de radicación del recurso. Al descender al asunto, se tiene que el Tribunal acusado, a través de proveído de fecha 27 de enero de 2021, realizó un análisis de la decisión motivo de alzada, en los siguientes términos: El quejoso, se conduele del rechazo del recurso bajo la premisa que
acusado, a través de proveído de fecha 27 de enero de 2021, realizó un análisis de la decisión motivo de alzada, en los siguientes términos: El quejoso, se conduele del rechazo del recurso bajo la premisa que el mismo fue presentado de manera extemporánea, afirma que, el escrito fue aportado dentro del término judicial correspondiente, puesto que, según su dicho, el juzgado de primera instancia no ofreció la debida publicidad a los Acuerdos en que se dispuso la modificación del horario laboral de los despachos judiciales, que, precisando, tiene inicio desde las 07:00 am a 12:00m y 01:00 pm a 04:00 pm., adicionalmente, afirma que, la jornada establecida en los Acuerdos PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJVA020-43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se dirige a la prestación del servicio presencial, y no, como fue interpretado por el A Quo, que determinó su aplicación a todo el ámbito de atención al público, incluyendo aquella que se realizare de manera virtual. Atendiendo las consideraciones dadas por el apoderado del extremo demandado, Banco Av Villas S.A., debe precisarse que, en el Acuerdo No. CSJVA020-43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no se establece diferenciación alguna respecto del horario de trabajo que deban atender quienes asistan presencialmente a las sedes judiciales y quienes laboren de manera remota, puesto que, del art. 1º del referido documento
Judicatura del Valle del Cauca, no se establece diferenciación alguna respecto del horario de trabajo que deban atender quienes asistan presencialmente a las sedes judiciales y quienes laboren de manera remota, puesto que, del art. 1º del referido documento se extrae palmariamente: “ARTÍCULO 1º. Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 12Radicación n.° 93295
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De conformidad con lo anterior, no resultan atendibles los fundamentos esbozados por el atacante, pues el artículo en mención no ofrece duda alguna respecto del inicio y final de la jornada laboral de los funcionarios y empleados judiciales, y a riesgo de ser repetitivo, es palmario que, el horario hábil concedido para presentar escritos o solicitudes, ya sea de manera presencia o virtual, fenece a las 04:00 pm, y que todo aquel documento aportado fuera de dicho término, deberá ser recibido con fecha del día hábil siguiente.
para presentar escritos o solicitudes, ya sea de manera presencia o virtual, fenece a las 04:00 pm, y que todo aquel documento aportado fuera de dicho término, deberá ser recibido con fecha del día hábil siguiente. Para esta Sala no es motivo de censura lo dispuesto en los Acuerdos referidos, en tanto a los horarios señalados para la atención al público, como se dijo en líneas anteriores, dado que la publicación se realizó con suficiente antelación y de ello, que el Tribunal advirtiera en el auto motivo de censura: Ahora bien, como quiera que el togado, igualmente apela a la indebida publicidad de los Acuerdos por parte del A Quo, esta corporación deberá rechazar los argumentos presentados, toda vez que, dichos documentos constan y se encuentran al alcance de la comunidad en los portales dispuestos por la Rama Judicial, aún si bien inicialmente se presentó desconocimiento por parte de los usuarios respecto de la nueva modalidad virtual implementada, no es de recibo para la judicatura que, transcurridos más de tres meses de dicha implementación, el profesional del derecho, pretenda exonerarse acudiendo a una supuesta omisión de la entidad. Entonces, para el presente asunto, el Acuerdo en el que se fundó el criticado Auto se publicó el día 22 de junio de 2020, como se desprende de la página de la rama judicial, y en este sentido, el colegiado puesto en entredicho, motivó su decisión en un adecuado análisis, respecto al Acuerdo Vigente para el día en que se radicó el recurso de alzada. Conforme al presente asunto, considera la Sala necesario, rememorar lo indicado en sentencia STL5632Vigente para el día en que se radicó el recurso de alzada. Conforme al presente asunto, considera la Sala necesario, rememorar lo indicado en sentencia STL563213Radicación n.° 93295 SCLAJPT-12 V.00 2015, que en un caso de similares particularidades dispuso: De cara a esas premisas, advierte la Sala que el Acuerdo No. 00020 del 9 de febrero de 2015, no solo fue publicado en la página web de la Rama Judicial en esa misma fecha, sino también fue notificado por correo electrónico a los despachos judiciales de Barranquilla, al Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla y al Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, según lo informado por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; asimismo conforme lo certificó el Secretario de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dicho acuerdo fue publicado en esa Corporación el 11 de febrero de 2015, mediante la fijación de un aviso tanto en la ventanilla de atención de la Secretaría como en las puertas de acceso del público, por lo que no son de recibo los argumentos de los peticionarios, toda vez que tuvieron la oportunidad de conocer con la debida antelación, sobre el cambio de horario de atención al público en el Tribunal accionado. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 14Radicación n.° 93295
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Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a las censuras cuestionadas resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 93295
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Ausencia Justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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