CSJ - STL6097-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6097-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6097-2023 Radicación n.° 70068 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310501620180050300.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 70068
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Jorge Alberto Ortiz Escobar formuló demanda ordinaria laboral en su contra para que se le reconociera y pagara el valor real de la diferencia entre la pensión de jubilación convencional reconocida y la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios o la indexación, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y se identificó bajo el
intereses moratorios o la indexación, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y se identificó bajo el radicado No. 05001310501620180050300. Señaló que dicha autoridad, al proferir la decisión de primer grado mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, la condenó a pagar la suma de $42.499.948 por concepto de la diferencia en el pago de las mesadas causadas a favor del actor desde el 1.° de febrero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, así como la indexación de cada una de las mesadas y la absolvió del pago de los intereses moratorios. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de alzada presentado por ambas partes, mediante providencia de 9 de septiembre de 2022, modificó el valor del retroactivo pensional -$35.211.966,06-, la condenó a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó la sentencia de primer grado en lo demás. Sostuvo que la decisión adoptada por la colegiatura accionada es «adversa a derecho», pues la condena al pago de los intereses moratorios y la confirmación de la indexación de las mesadas establecida en la decisión de primer grado «va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia», pues estos rubros son incompatibles, en tanto la cancelación concomitante de ambos genera un doble pago y sanción. 2Radicación n.° 70068
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia», pues estos rubros son incompatibles, en tanto la cancelación concomitante de ambos genera un doble pago y sanción. 2Radicación n.° 70068
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto, parcialmente, la sentencia de 9 de septiembre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en lo atinente al pago de los intereses moratorios y la indexación «al ser dos conceptos incompatibles entre sí». Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no acceder a la pretensión principal por no estar superado el requisito de subsidiariedad, se suspendan transitoriamente los efectos del fallo cuestionado hasta tanto se resuelva el recurso de revisión que iniciará. La acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2023 y, por auto de 30 de marzo siguiente, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Jorge Alberto Ortiz Escobar, al contestar la tutela, señaló que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión reprochada es de 9 de septiembre de 2022 y fue notificada por edicto el 12 de septiembre siguiente. Asimismo, señaló que la decisión de alzada, al condenar al pago de los intereses moratorios, absolvió a la UGPP de indexar las mesadas, pues
de septiembre siguiente. Asimismo, señaló que la decisión de alzada, al condenar al pago de los intereses moratorios, absolvió a la UGPP de indexar las mesadas, pues el reconocimiento de los primeros era una pretensión subsidiaria, tanto así que al realizarle la solicitud de cumplimiento a la accionada pidió el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios « sin que hubiera incluido la indexación». 3Radicación n.° 70068
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El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y solicitó desestimar las pretensiones. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el 4Radicación n.° 70068 SCLAJPT-11 V.00 de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y arbitraria a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría 5Radicación n.° 70068 SCLAJPT-11 V.00 de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la entidad petente se consolidó con la providencia proferida el 9 de septiembre de 2022, notificada en estado de 12 de septiembre siguiente, en el proceso que inició Jorge Alberto Ortiz Escobar en su contra. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la última actuación 6Radicación n.° 70068 SCLAJPT-11 V.00 judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 27 de marzo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo algún motivo válido para tal desidia, pues si bien la UGPP aseguró que el término debía contabilizarse desde el momento en el cual « quedó en firme » la sentencia de segunda instancia, que en su sentir lo fue el 3 de octubre de
motivo válido para tal desidia, pues si bien la UGPP aseguró que el término debía contabilizarse desde el momento en el cual « quedó en firme » la sentencia de segunda instancia, que en su sentir lo fue el 3 de octubre de 2022, lo cierto es que tal cómputo se efectúa desde el acto de enteramiento, máxime cuando no se interpuso en su contra ningún mecanismo de defensa, como pasa a verse. En efecto, esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese 7Radicación n.° 70068 SCLAJPT-11 V.00 carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según la misma convocante afirmó y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la
competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según la misma convocante afirmó y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió formular la acción de revisión que prevé el artículo 20 8Radicación n.° 70068 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, entre otras, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. 9Radicación n.° 70068
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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga
impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 70068
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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