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CSJ - STL6098-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6098-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6098-2021 Radicación n.° 63146 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ

HUMBERTO BÁEZ CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, al SINDICATO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -STPC, al ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO -EPMSCBELLAVISTA, al COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO

-COCUCDE CÚCUTA, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA), al BRIGADIER GENERAL NORBERTO MUJICA JAIME y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 63146

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «libre asociación sindical y fuero sindical, primacía de la Constitución, derechos

constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «libre asociación sindical y fuero sindical, primacía de la Constitución, derechos contenidos en la declaración de Filadelfia, convenios 87 y 98, Convención Americana de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como argumento de sus peticiones expuso que trabajaba en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, como miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia en el grado de Capitán de Prisiones, Código 4078, Grado 18, de la planta global de esa entidad; que prestaba sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista en el municipio de Bello (Antioquia). Que el 10 de octubre de 2018, fue elegido presidente de la Subdirectiva Seccional de Bello del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios -STPC, institución de orden nacional; que la «calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 406 del CST». Adujo que la entidad fue notificada en debida forma de la conformación en dicha organización, por lo cual conocía de la existencia de su fuero sindical. 2Radicación n.° 63146

artículo 406 del CST». Adujo que la entidad fue notificada en debida forma de la conformación en dicha organización, por lo cual conocía de la existencia de su fuero sindical. 2Radicación n.° 63146

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que por Resolución No. 004064 de 9 de septiembre de 2020, el Brigadier General Norberto Mujica Jaime ordenó su traslado del Establecimiento de Mediana Seguridad de Bellavista de Bello al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano –COCUC de Cúcuta. Que dicho traslado no contó con el permiso de un juez laboral conforme al artículo 405 del CST, por lo que se contravino el estatuto jurídico del trabajo en cuanto a la garantía del fuero que gozan algunos trabajadores, como en su caso, que tenía la calidad de presidente de la Subdirectiva Seccional de Bello del Sindicato STPC Nacional. Adujo que recurrió el acto administrativo que ordenó su traslado, empero, no se había dado respuesta a dicho recurso; que el 21 de octubre de 2020, presentó reclamación administrativa con la finalidad de que dicha resolución fuera modificada, la cual fue negada. Manifestó que por lo anterior, interpuso demanda especial de reinstalación por fuero sindical en contra del INPEC, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Antioquia el que, el 7 de abril de 2021, declaró que el accionante gozaba de fuero sindical y ordenó reinstalarlo. Decisión que fue objeto de apelación y el tribunal

Laboral del Circuito de Bello Antioquia el que, el 7 de abril de 2021, declaró que el accionante gozaba de fuero sindical y ordenó reinstalarlo. Decisión que fue objeto de apelación y el tribunal denunciado por sentencia de 5 de mayo de 2021, resolvió: «PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación 3Radicación n.° 63146 SCLAJPT-11 V.00 se revisa, en el proceso especial de FUERO SINDICAL -acción de reinstalaciónen cuanto declaró que el señor JOSÉ HUMBERTO BÁEZ CARVAJAL goza de la garantía del fuero sindical y que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECdebe solicitar la calificación judicial previa al Juez Laboral, de la justa causa para trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en el mismo, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de dichas condenas; CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia». Se quejó de la determinación dictada por el colegiado enjuiciado pues, en su criterio, no se hizo un estudio adecuado de los presupuestos fácticos y legales que debían atender el caso particular, por lo que se fundamentó de «manera equivocada y por fuera de la ley», pues se «centró en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

adecuado de los presupuestos fácticos y legales que debían atender el caso particular, por lo que se fundamentó de «manera equivocada y por fuera de la ley», pues se «centró en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado», que no se adecuaba a la situación fáctica del caso. También indicó el actor que existía un defecto fáctico al no tener en cuenta que el «lugar que ocupa el cargo de capitán de prisiones es de nivel asistencial dentro de la estructura orgánica de la entidad en especial en el manual de funciones de entidad y la ley» y que también desconoció el acervo probatorio arrimado a la demanda del que no realizó un análisis pertinente, sino que se limitó a fundamentar su fallo en el concepto mencionado, cuando, iteró, aquel no era 4Radicación n.° 63146 SCLAJPT-11 V.00 vinculante. Y finalmente, que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993, en la que se determinaba quienes son los directivos de un centro carcelario, «contrario sensu todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Nivel Asistencial) deben obedecer las directrices y ordenes emanadas del Director o Subdirector». Que, el juez plural decidió «pasar por encima del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 y de paso violentar el derecho fundamental de asociación, toda vez que, el artículo 3 del Decreto 785 de marzo de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y

785 del 17 de marzo de 2005 y de paso violentar el derecho fundamental de asociación, toda vez que, el artículo 3 del Decreto 785 de marzo de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales el cual rige mi caso», por cuanto su cargo no hacía parte de los denominados de dirección y, añadió que el juez plural denunciado se apartó de la Resolución No. 004124 de 2 de octubre de 2019 en la que se adujo que el cargo de capitán que ostentaba era de nivel asistencial.

Resaltó que el tribunal incurrió en una vía de hecho o causa genérica de procedibilidad, pues «lo primero es revisar los elementos que permiten la excepción del fuero predicada por el tribunal para denegar el derecho apartándose groseramente de la ley» y, que era claro que no ejercía «cargo de jurisdicción ya que la facultad concreta era la de administrar justicia por parte del órgano del Estado, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la Constitución y la ley». 5Radicación n.° 63146

SCLAJPT-11 V.00

Referenció un salvamento de voto emitido por un magistrado del colegiado denunciado en el que se apartó de lo dicho por la sala mayoritaria y, reiteró que la autoridad denunciada hizo un estudio inadecuado de las pruebas y de las normas pertinentes en el fallo proferido dentro del proceso de marras, situación que le afectó sus derechos.

denunciada hizo un estudio inadecuado de las pruebas y de las normas pertinentes en el fallo proferido dentro del proceso de marras, situación que le afectó sus derechos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 5 de mayo de 2021, para en su lugar, se reconozca el fuero sindical. Pidió como medida provisional que se suspendiera los efectos del fallo denunciado hasta que no se resolviera la presente acción. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello - Antioquia hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y mencionó que dicha autoridad procedió de manera diligente dentro del trámite censurado por lo que no había vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual no justificaba la intervención del juez constitucional. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta expuso que no tenía competencia 6Radicación n.° 63146 SCLAJPT-11 V.00 para realizar traslados a los funcionarios por lo que no había vulnerado garantía alguna del actor y, pidió su desvinculación. El director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC hizo un breve recuento del proceso

vulnerado garantía alguna del actor y, pidió su desvinculación. El director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC hizo un breve recuento del proceso adelantado por el actor e indicó que dicha institución no tenía competencia para ordenar traslados de los funcionarios y que lo que se cuestionaba era una decisión judicial, por lo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por 7Radicación n.° 63146 SCLAJPT-11 V.00 ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con

7Radicación n.° 63146 SCLAJPT-11 V.00 ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se revoque la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que data del 5 de mayo de 2021, para en su lugar, se reconozca el fuero sindical. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales del accionante. En su momento, el ad quem manifestó: El conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si el demandante es beneficiario del Fuero Sindical o si está dentro de la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 406 del

a revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si el demandante es beneficiario del Fuero Sindical o si está dentro de la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 8Radicación n.° 63146

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Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, procedente revocar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones: En el asunto debatido se encuentran por fuera de discusión, los siguientes presupuestos: i) José Humberto Báez Carvajal, ha prestado sus servicios para el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desde el 2 de marzo de 1995, en diferentes cargos, iniciando como Dragoneante; en ocasiones ha sido encargado como Comandante de Vigilancia y Comandante Operativo, siendo titular del cargo de Capitán de prisiones Código 4078 grado 18, (págs. 662 a 677 y 828 a 830 del archivo 6.1.) ii) El demandante fue designado como Presidente del Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios –STPCSeccional Bello, el 10 de octubre de 2018, lo que fue notificado al INPEC (pág. 18 a 24 archivo 1.); iii) El INPEC, a través de la Resolución 004064 del 9 de septiembre de 2020, dispuso por necesidad del servicio, el traslado del actor del centro carcelario Bellavista, ubicado en el municipio de Bello, al centro penitenciario de Cúcuta, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia de la

servicio, el traslado del actor del centro carcelario Bellavista, ubicado en el municipio de Bello, al centro penitenciario de Cúcuta, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia de la entidad (págs. 25 a 27 del archivo 1. y 831 a 833, archivo 1.); iv) Contra esa determinación se interpusieron los recursos de Ley, sin éxito alguno, pese a que el actor alegó su calidad de aforado, porque en sentir de la pasiva, el cargo que ocupa es dirección y administración (págs. 30 a 33 del archivo 1.). Es de anotarse, que este caso es similar al radicado 05088-3105-0012021-00002-01, cuya Sentencia profirió esta Sala de Decisión el día 25 de marzo del presente año; teniendo aplicación los mismos argumentos que se enuncian a continuación. El artículo 39 de la Constitución Política de 1991, establece el derecho de asociación sindical reconociendo a los representantes sindicales la garantía del fuero sindical y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y en lo relativo a la acción de reinstalación o de restitución está dirigida a amparar a los trabajadores que gozan de fuero sindical, impidiendo que éstos sean desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa y previa autorización judicial. En lo que interesa al recurso de Apelación, encuentra esta Magistratura que el Parágrafo Primero del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “Gozan de la garantía del

En lo que interesa al recurso de Apelación, encuentra esta Magistratura que el Parágrafo Primero del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.” (Negrillas texto original). Sobre la norma anterior, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del proceso 1100103-06-0002008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008, 9Radicación n.° 63146 SCLAJPT-11 V.00 señalando que los oficiales del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento público INPEC “tienen funciones de mando, dirección y administración dentro de su correspondiente ámbito de competencia, en relación con los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión, lo cual significa que carecen de la garantía del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000. ...”. Para lo anterior, se fundamentó en el Decreto Ley 407 de 1994, relativo al régimen de personal del INPEC, el cual establece en los artículos 126 la composición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y en el 127 las categorías y grados de sus funcionarios,

relativo al régimen de personal del INPEC, el cual establece en los artículos 126 la composición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y en el 127 las categorías y grados de sus funcionarios, para varios efectos, entre los cuales está el ejercicio del mando; veamos: (…) - “Artículo 127.- Categorías y grados. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto, las categorías de Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados: a) Categoría de Oficiales.

1. Comandante Superior.

2. Mayor.

3. Capitán.

4. Teniente. (…) Sobre esta última norma, explicó la Alta Corporación en la citada providencia, que “Los Oficiales son los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del INPEC, conforme lo dispone el artículo 128 del mismo decreto ley. Son de tres clases, de acuerdo con el artículo 129: 1) Oficiales de seguridad; 2) Oficiales logísticos y 3) Oficiales para tratamiento penitenciario”.

Acto seguido, manifestó: Con relación con los Oficiales de Seguridad, entre los cuales está el demandante, el artículo 130 del citado Decreto Ley 407 de 1994, establece sus funciones, en la siguiente forma:

tratamiento penitenciario”. Acto seguido, manifestó: Con relación con los Oficiales de Seguridad, entre los cuales está el demandante, el artículo 130 del citado Decreto Ley 407 de 1994, establece sus funciones, en la siguiente forma: 10Radicación n.° 63146 SCLAJPT-11 V.00 “Oficiales de Seguridad.- Son Oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que tienen como misión dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus órdenes” (Negrillas texto original). Ahora bien, el artículo 76 ibídem, establece que el personal de carrera del INPEC, se clasifica en dos grupos: a) Personal administrativo y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Estos últimos, (artículo 113) cumplen con un servicio esencial del Estado; son un personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales, cuya misión es mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las

de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión. Posteriormente, citó el artículo 118 de la mencionada normatividad, que regula los deberes de todos los trabajadores de ese cuerpo de custodia, dentro del cual está el demandante y, luego adujo: Por su parte el Manual de Funciones asignado al aquí demandante, contenido en la Resolución 4124 de 2019, establece como propósito principal del cargo de Capitán de Prisiones, Código 4278, Grado 18, estructurar y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y garantizar el normal desarrollo de sus actividades, en el marco de la normatividad vigente, las políticas institucionales y los derechos humanos. Incluyéndose en el acápite “descripción de las funciones esenciales”, las siguientes: “1. Estructurar y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina de los ERON, de conformidad con la normatividad vigente, las políticas institucionales y los derechos humanos.

2. Implementar los planes y programas en materia de seguridad atención y tratamiento acorde a la normatividad vigente y lineamientos institucionales.

11Radicación n.° 63146

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3. Implementar los planes, programas, proyectos y procedimientos de administración, organización y seguridad penitenciaria y carcelaria, conforme a la normatividad aplicable.

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3. Implementar los planes, programas, proyectos y procedimientos de administración, organización y seguridad penitenciaria y carcelaria, conforme a la normatividad aplicable.

4. Proyectar y proponer los planes de defensa, estudios de seguridad, programas de orden logístico y táctico, que garanticen la prestación del servicio de custodia y vigilancia en los establecimientos de reclusión , direcciones regionales o escuela de Formación.

(…)

6. Planear y orientar los operativos, requisas, esquemas de seguridad, monitoreo, traslado de PPL, de manera permanente garantizando la correcta ejecución de los procedimientos vigentes.

(…)

10. Elaborar y orientar los operativos y esquemas de seguridad, requisas, ingreso de salida del establecimiento de reclusión, monitoreo electrónico. conducción y traslados de las personas privadas de la libertad a cargo del instituto, garantizando la correcta ejecución de los procesos y procedimientos vigentes. (Negrillas texto original).

Por lo anterior, concluyó: De la lectura detallada de las anteriores funciones, unido a lo precisado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-06-000-2008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008, se concluye sin lugar a dudas que los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dentro del cual

Estado, dentro del proceso 11001-03-06-000-2008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008, se concluye sin lugar a dudas que los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dentro del cual está el señor José Humberto Báez Carvajal, en su calidad de Capitán de Prisiones, Código 4278, grado 18, tienen funciones de mando, dirección y administración dentro de su correspondiente ámbito de competencia, con relación con los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión, lo cual significa que están excluidos de la garantía del Fuero Sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, esta Sala de Decisión Laboral revocará parcialmente la decisión de Primera Instancia, en cuanto declaró que el señor José Humberto Báez Carvajal goza de la garantía del Fuero Sindical y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecdebe solicitar la calificación judicial previa al Juez Laboral, de la justa causa para 12Radicación n.° 63146 SCLAJPT-11 V.00 trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en el mismo, para en su lugar absolver a la entidad demandada de dicha condena; confirmándose la decisión en todo lo demás. Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión (en su mayoría)

lugar absolver a la entidad demandada de dicha condena; confirmándose la decisión en todo lo demás. Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión (en su mayoría) revocará parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación se revisa. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo un estudio de las normas pertinentes y reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de cara al cargo que ostenta el accionante, para lo cual dedujo que éste cumple con funciones de mando, dirección y administración dentro de su ámbito de competencia, por lo que señaló que aquél estaba excluido de la garantía del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, más allá de que se comparta o no. Ahora, con respecto a la inconformidad mencionada por

como irregular pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, más allá de que se comparta o no. Ahora, con respecto a la inconformidad mencionada por el actor frente a que se argumentó la decisión del tribunal con base en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio 13Radicación n.° 63146

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Civil del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2008, la cual no es vinculante, advierte esta corporación que, si bien es cierto dichos pronunciamientos no tienen dicha fuerza, también lo es que eso no da pie para que no se pueda tener como elemento o prueba para dilucidar la contienda analizada, como se avizora lo hizo el ad quem, razón por la cual, ello no puede tener asidero. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 63146

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 63146

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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