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CSJ - STL6098-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6098-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6098-2023 Radicación n.° 69952 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por DONATILA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 08001310500920130032500.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida diga y seguridad social, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla conoció del proceso ordinario laboral n. ° 08001310500920130032500, dentro del cual, al proferir la decisión deRadicación n.° 69952 SCLAJPT-11 V.00 primer grado, condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobrevivientes en un 50% por ser la compañera permanente de Julio Alberto Fernández Camacho y concedió el otro 50% a Eloísa Donado -cónyuge del causante-. Señaló que la parte demandada apeló dicha decisión, razón por la

Alberto Fernández Camacho y concedió el otro 50% a Eloísa Donado -cónyuge del causante-. Señaló que la parte demandada apeló dicha decisión, razón por la cual el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Barranquilla en julio de 2018, sin que al momento de la presentación de la tutela se hubiere proferido la decisión de alzada. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelación. Mediante auto de 10 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela, luego de que la convocante subsanara la irregularidad puesta de manifiesto en auto de 23 de marzo de 2023; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al contestar la tutela, manifestó que el expediente se recibió el 6 de julio de 2020 y el 27 de enero de 2021 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegaciones Señaló que el asunto se encuentra en «estado de proyección de fallo» y señaló que cuenta con más de 500 procesos a cargo. Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación n.° 69952

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Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3Radicación n.° 69952

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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. 4Radicación n.° 69952

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Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información brindada por el convocado y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura accionada el 23 de julio de 2018; el 12 de septiembre siguiente se admitió la alzada; el 2 de julio de 2020, la magistrada que tenía a su cargo el asunto lo remitió al ponente actual, toda vez que este despacho ya había tenido conocimiento previo en ese litigio y el 27 de enero de 2021 el nuevo ponente corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta que el magistrado ponente tiene el expediente a su cargo desde el 2 de julio de 2020, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado.

ponente tiene el expediente a su cargo desde el 2 de julio de 2020, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Barranquilla resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 69952

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 69952

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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