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CSJ - STL6099-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6099-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6099-2021 Radicación n.° 63158 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JAVIER DE JESÚS RÍOS GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y a la UNIVERSIDAD LIBRE , ambos del mismo lugar y al SINDICATO DE ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE -ASPROUL .

I. ANTECEDENTES El accionante, por conducto de apoderado judicial, acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y asociaciónRadicación n.° 63158

SCLAJPT-11 V.00 sindical, junto con los principios de legalidad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que, el accionante sostuvo una relación laboral con la Universidad Libre de Pereira, como docente catedrático y mediante contrato a término fijo del 28 de enero de 1992 al 22 de enero de 1996 y, posteriormente, de manera indefinida como profesor de tiempo completo

relación laboral con la Universidad Libre de Pereira, como docente catedrático y mediante contrato a término fijo del 28 de enero de 1992 al 22 de enero de 1996 y, posteriormente, de manera indefinida como profesor de tiempo completo desde el 23 de enero de 1996 hasta la fecha. Que está afiliado al sindicato de Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL, del cual es parte de la junta directiva en el cargo de fiscal. Que mediante Resolución GNR 309029 de 4 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor, con inclusión en nómina a partir de ese mismo mes. Que, en virtud de lo anterior y, de conformidad con el numeral 14 del artículo 62 del CST, la Universidad instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical para que se le concediera permiso para despedirlo, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que vinculó a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL. Que, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, el despacho ordenó el levantamiento del fuero sindical del trabajador y concedió el permiso para terminar el contrato de 2Radicación n.° 63158 SCLAJPT-11 V.00 trabajo con justa causa; decisión que fue apelada por la parte demandada y la vinculada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por fallo de 24 de febrero de 2021, confirmó. Que, el apoderado del promotor solicitó la nulidad de

demandada y la vinculada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por fallo de 24 de febrero de 2021, confirmó. Que, el apoderado del promotor solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero fue negada por auto de 15 de marzo siguiente. Ríos Gómez sostuvo que «es titular del derecho consagrado en la ley 1821 de 2016, por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas». Además, aquél alegó el quebranto de sus derechos fundamentales pues el tribunal incurrió «en defecto material o sustantivo al desconocer el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 405 y siguientes del CST, así como el artículo 118 A del CPTSS» , siendo la última una norma «contundente y clara, al establecer un periodo corto de prescripción lo que se justifica en atención al tipo de derecho que está en juego». Asimismo, señaló que Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez desde el 4 de septiembre de 2014 y solo hasta la fecha la universidad, decidió la finalización del contrato por justa causa «lo que permite concluir que la presente acción se instauró por fuera del término legal». 3Radicación n.° 63158

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También agregó que como en el presente caso «se discute la vigencia del fuero sindical como un derecho

término legal». 3Radicación n.° 63158

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También agregó que como en el presente caso «se discute la vigencia del fuero sindical como un derecho constitucional regulado en el artículo 39 de la Constitución Política que debe armonizarse con lo establecido en el artículo 53 del mismo compendio, lo que exige del operador jurídico un análisis más rígido al enfrentarlo con una figura meramente legal como lo es el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de retiro». Por último, el actor señaló que el sindicato «se encuentra en medio de una lucha por la defensa de sus derechos fundamentales, con las directivas administrativas, para que no desmantelen la organización sindical como claramente ha venido pasando, con el ataque incesante en contra de las juntas sindicales a nivel nacional. Despidiendo a los miembros más representativos de la universidad y, desmejorando condiciones salariales y modalidad de contratación a los docentes que llegan nuevos. Es de esta forma como lo universidad va terminado con los beneficios que se habían obtenido mediante largas luchas por parte de los representantes de los sindicatos». Y pidió que se deje sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2021 y, como consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que profiera una nueva que revoque la de primera instancia. Por auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte

consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que profiera una nueva que revoque la de primera instancia. Por auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó al tribunal cuestionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y a la Universidad Libre, ambos de Pereira y al 4Radicación n.° 63158

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Sindicato de Asociación de Profesores de la Universidad Libre -ASPROUL. Dentro de la oportunidad concedida, el despacho vinculado anotó el link para acceder al expediente digital del proceso objeto de debate. Un magistrado del tribunal cuestionado, luego de indicar el trámite surtido en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir, informó que el expediente fue enviado al juzgado de origen el 19 de marzo de la presente anualidad. La Universidad Libre Seccional Pereira advirtió que «no nos encontramos frente a una decisión adoptada en medio de una irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales de la parte actora pues el procedimiento adelantado dentro del levantamiento de fuero sindical desde el momento en que se admitió la demanda hasta el fallo de segunda instancia fue absolutamente respetuoso del artículo 29 de la Constitución Política al surtirse cada una de las etapas del procedimiento especial de fuero sindical respetando a su vez el derecho de contradicción y defensa, el

segunda instancia fue absolutamente respetuoso del artículo 29 de la Constitución Política al surtirse cada una de las etapas del procedimiento especial de fuero sindical respetando a su vez el derecho de contradicción y defensa, el principio de la doble instancia y acceso a la administración de justicia».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

5Radicación n.° 63158 SCLAJPT-11 V.00 acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la sentencia de 24 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la del a quo, en la que se ordenó el 6Radicación n.° 63158 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento del fuero sindical y concedió el despido del actor por justa causa. Revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala que el juez colegiado indicó como problemas jurídicos; primero, si la causal invocada para solicitar el levantamiento de fuero sindical vulneraba los derechos fundamentales de asociación y la garantía foral «o en su defecto se ajustan a las justas causas para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero instituidas en el artículo 410 CST» y, segundo si «hay lugar a su aplicación por no haber operado el fenómeno de la prescripción». Frente al primer problema, el ad quem señaló que el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por fuero sindical, se encuentra establecido en el artículo 113 del CPTSS, luego de citar el artículo 408 del CST, indicó que «el empleador tiene

despedir al trabajador amparado por fuero sindical, se encuentra establecido en el artículo 113 del CPTSS, luego de citar el artículo 408 del CST, indicó que «el empleador tiene la obligación procesal de demostrar cualquiera de las justas causas establecidas en el artículo 410 ibídem, esto es, la liquidación definitiva de la empresa y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, o cualquiera de las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato; de no ser así, el juez deberá abstenerse de autorizar el levantamiento del fuero sindical». 7Radicación n.° 63158

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Seguidamente precisó que en el caso en concreto: […] la UNIVERSIDAD LIBRESECCIONAL PEREIRA solicita el levantamiento del fuero sindical y autorización para despedir al señor JAVIER DE JESÚS RÍOS GÓMEZ por estar incurso en la causal establecida en el numeral 14 del artículo 62 CST, concordada con el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, esto es, habérsele reconocido al trabajador la pensión de vejez estando al servicio de la empresa, situación esta que se encuentra acreditada en el plenario con la resolución GNR 309029 proferida por Colpensiones el 4 de septiembre de 2014, a través de la cual le otorga la prestación al demandado. De otra parte, respecto a la exigencia establecida en la Sentencia

309029 proferida por Colpensiones el 4 de septiembre de 2014, a través de la cual le otorga la prestación al demandado. De otra parte, respecto a la exigencia establecida en la Sentencia C-1037 de 2003 para la procedencia de la causal de despido consagrada en el parágrafo 3º del artículo 33 ibídem, esto es la notificación del reconocimiento de la pensión de vejez y el ingreso a nómina de pensionados del trabajador, estima esta Colegiatura que dicho requisito también quedó satisfecho, ya que con la contestación de la demanda, el señor Ríos Gómez ratifica que, en efecto desde hace siete años obtuvo el derecho a su pensión de vejez. Posteriormente, sostuvo en relación al «principio de inmediatez para invocar esta causal» y en apoyo a lo dicho por la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, que «no considera la Sala que la causal invocada por la UNIVERSIDAD LIBRESECCIONAL PEREIRA esté dirigida a vulnerar el derecho de asociación sindical, pues la misma corresponde a una causal objetiva y razonable que permite al trabajador gozar del fruto de sus ahorros a través de la pensión y además hacer efectivos derechos constitucionales como al trabajo y propiciar la ubicación laboral de personas en edad de trabajar, en cumplimiento además del derecho de relevo generacional que se ha reconocido por la misma Corte Constitucional como una necesidad social; luego entonces, al tratarse de una causal objetiva, que no opera de forma automática y cuya configuración fue debatida dentro del 8Radicación n.° 63158

Constitucional como una necesidad social; luego entonces, al tratarse de una causal objetiva, que no opera de forma automática y cuya configuración fue debatida dentro del 8Radicación n.° 63158 SCLAJPT-11 V.00 presente proceso de levantamiento de fuero, no hay lugar a su inaplicación por inconstitucional en los términos solicitados en el recurso de apelación del sindicato». Y finalmente, concluyó que en este caso se configuró la causal de despido por justa causa por reconocimiento pensional «la que no se encuentra prescrita dada su permanencia en el tiempo». En este asunto, el actor también alega que debió aplicársele la Ley 1821 de 2016; no obstante, a juicio de la autoridad accionada ello no era posible por cuanto la causal para dar por terminado el contrato de trabajo era la dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 Ley 797 de 2003, en armonía con el numeral 14 del 62 del CST. En torno al segundo punto de estudio, esto es, la prescripción, el colegiado determinó que: Estima esta Sala que la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada fue acertada, toda vez que la aplicación del término de prescripción consagrado en el art. 118 A ib. no opera en aquellos casos en que la causal en que se fundamenta la solicitud de autorización de despido, es la del reconocimiento de la pensión al trabajador establecida en el parágrafo 3º del art. 33

en aquellos casos en que la causal en que se fundamenta la solicitud de autorización de despido, es la del reconocimiento de la pensión al trabajador establecida en el parágrafo 3º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.9º de la Ley 797 de 2003, ello por cuanto esta causal a diferencia de las demás que contemplan los artículos 62 y 63 del CST, puede ser invocada en cualquier tiempo, ya que corresponde a una causal especial, por tratarse de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad y no de aquellas originadas en el incumplimiento de las obligaciones contractuales o en circunstancias naturales como la enfermedad. Ahora en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad se estima que en el caso bajo estudio no nos encontramos frente a la duda en la interpretación del fenómeno de la prescripción, 9Radicación n.° 63158 SCLAJPT-11 V.00 cuando la causal invocada es el reconocimiento de la pensión, ya que el criterio de imprescriptibilidad ha sido decantado por la Corte Constitucional en providencias de tutela como la T-606 de 2017 y la T-338 de 2019, cuya ratio decidendi tiene carácter vinculante en materia constitucional; así mismo por cuanto la posición sobre de permanencia en el tiempo de dicha causal ha sido trazada por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SL 2509 de 2019, por tanto, la interpretación que aquí se aplica se encuentra acorde con lo esbozado por los altos tribunales, sin que haya duda en la aplicación de varios criterios coexistentes sobre la materia.

en sentencia SL 2509 de 2019, por tanto, la interpretación que aquí se aplica se encuentra acorde con lo esbozado por los altos tribunales, sin que haya duda en la aplicación de varios criterios coexistentes sobre la materia. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De lo anterior, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 10Radicación n.° 63158

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 63158

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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