CSJ - STL6099-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6099-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6099-2023 Radicación n.°101557 Acta 13 Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por DAVID TURBAY TURBAY contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa urbe, la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101557
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David Turbay Turbay promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que fue elegido contralor general de la república por el Congreso de Colombia para el período constitucional 1994 a 1998 y que en este último año presentó la renuncia, la cual le fue aceptada. Indicó que la Fiscalía General de la Nación presentó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito y que por la calidad del cargo que desempeñaba, de acuerdo con el numeral
renuncia, la cual le fue aceptada. Indicó que la Fiscalía General de la Nación presentó en su contra resolución de acusación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito y que por la calidad del cargo que desempeñaba, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 232 de la Constitución Política de 1991, una parte del proceso fue tramitado por la Corte Suprema de Justicia, hasta que esta Corporación profirió la providencia de 27 de agosto de 1998, mediante la cual decidió oficiosamente abstenerse de seguir conociendo del proceso, por considerar que, al perder la investidura como contralor, ella, a su vez, perdía la competencia para juzgarlo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados regionales de Bogotá.
Sostuvo que el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Regional de Bogotá, autoridad que adelantó toda la etapa probatoria, pero que meses después se extinguió la justicia regional, por lo que la causa pasó a conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa urbe, el cual, mediante sentencia de 29 de diciembre de 1999, lo condenó a la pena de 70 meses de prisión y a una multa de $43.579.952, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Señaló que contra la mencionada sentencia presentó el recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 2Radicación n.° 101557
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Colegiado que, en sentencia de 14 de febrero de 2001, confirmó el fallo de primera instancia; y que contra esta última presentó el recurso
2Radicación n.° 101557
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Colegiado que, en sentencia de 14 de febrero de 2001, confirmó el fallo de primera instancia; y que contra esta última presentó el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la homóloga Sala Penal con sentencia de 19 de junio de 2003, a través de la cual decidió no casar la providencia del Tribunal.
Arguyó que en el transcurso de su proceso penal se presentaron varias irregularidades, dentro de las cuales destacó las siguientes: (i) en la etapa de instrucción se delegó en una fiscal ante la Corte Suprema de Justicia la realización de la indagatoria, fiscal que no actuó como comisionada sino como delegataria del fiscal general de la Nación, diligencia que es completamente indelegable, según lo consignado en el artículo 251 de la Carta y en la sentencia CC SC 472-1994 de la Corte Constitucional; (ii) los fallos de primera y segunda instancia fueron dictados por autoridades judiciales que no tenían la competencia para hacerlo, pues el juicio no debió adelantarse en Bogotá sino en Cali, « lugar del giro expreso en la literalidad del cheque 3214525, del Banco de Colombia, sucursal de Cali, y de la afirmación de que eventualmente lo recibí en unas oficinas del Edifico Vizcaya» de esa misma ciudad; (iii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que fue el que emitió la condena, se creó en 1999, lo que significa que «para la fecha en que fue girado en Cali el título valor , mayo de 1994», ese
(iii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que fue el que emitió la condena, se creó en 1999, lo que significa que «para la fecha en que fue girado en Cali el título valor , mayo de 1994», ese juzgado no existía; (iv) las providencias condenatorias basaron sus decisiones en pruebas «ilegales» y no le dieron valor a los medios de prueba que demostraban la verdad de los hechos, además de que las 3Radicación n.° 101557 SCLAJPT-01 V.00 pruebas nunca fueron singularizadas mediante resolución notificada a las partes para efectos de la publicación y de la controversia; (v) el cheque « 3214525 de Exportcafé Ltda », fue arrimado al proceso en fotocopia y no en original ni microfilm y no fue puesto en conocimiento de las partes. (vi) La conducta juzgada para la fecha del hecho no era delito y durante el proceso no se demostró que la misma haya afectado el orden público. Informó que mediante Acto Legislativo 01 de 2018, el Congreso de la República, adicionó los artículos 186 y 234 a la Constitución Política, creando el derecho de los funcionarios aforados a la doble conformidad, del que, alega, no tuvo oportunidad de hacer uso respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia, razón por la cual, le asiste el derecho a que se revise con rigor su condena. Relató que la contralora general para la época en la que fue condenado, sin respaldo legal alguno, decidió sacar su fotografía del salón de cuadros de los contralores generales ubicado en las instalaciones de la
Relató que la contralora general para la época en la que fue condenado, sin respaldo legal alguno, decidió sacar su fotografía del salón de cuadros de los contralores generales ubicado en las instalaciones de la Contraloría General de la República, con lo cual, de acuerdo a su criterio, se vulneró su honra y buen nombre. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se decretara la nulidad absoluta de las sentencias condenatorias debido a las irregularidades mencionadas; (ii) se declarara la prescripción de la acción penal; (iii) se le concediera el derecho subjetivo a la doble conformidad de las dos sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, así como de la Sentencia proferida por la Sala de Casación 4Radicación n.° 101557
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Penal; (iv) se ordenara colocar su fotografía y su nombre en el salón de cuadros de los contralores generales ubicado al interior de la Contraloría General de la República; y (v) se le aplicara el precedente en el que la Corte Constitucional sin tener en cuenta los requisitos de inmediatez y subsidiaridad anuló la sentencia de condena por homicidio preterintencional impuesta a un ciudadano, decisión que plasmó en Sentencias CC SU-126-2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de febrero de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes, autoridades y demás intervinientes
Sentencias CC SU-126-2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de febrero de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-34-04-005-1999-0574701 (Rad. Corte 18483) y tanto a las accionadas como a los vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela el apoderado de la Contraloría General de la República, en cuanto a los hechos endilgados a esa entidad, manifestó que la acción de amparo es improcedente por dos motivos, por un lado, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que está criticando una decisión tomada por una ex contralora sin que se identifique bien el acto administrativo a que hace referencia, pero que pudo haberse expedido entre 2010 y 2014; y, por otro, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad, debido a que no acudió primero a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el contenido del mentado acto. El director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar por improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de inmediatez, pues desde la expedición del Acto Legislativo 01 5Radicación n.° 101557 SCLAJPT-01 V.00 han transcurrido más de 5 años y desde la expedición de la providencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación han pasado más de 10 años. El juez quinto penal del circuito especializado con función de
han transcurrido más de 5 años y desde la expedición de la providencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación han pasado más de 10 años. El juez quinto penal del circuito especializado con función de conocimiento de Bogotá, luego de relatar las actuaciones realizadas en ese despacho en el proceso penal que se llevó a cabo en contra del convocante, informó que el 8 de mayo de 2002 la actuación fue remitida a su homólogo Noveno para su trámite, razón que le impide efectuar alguna consideración al respecto. El juez noveno penal del circuito especializado de Bogotá señaló que, luego de revisado el planteamiento efectuado en el líbelo de la tutela, ese despacho no haría ninguna manifestación al respecto, toda vez que los cuestionamientos a que hace referencia el accionante no se circunscriben a ninguna decisión o actuación surtida por ese estrado judicial, pues se refieren a decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron el proceso durante la etapa de juzgamiento. El presidente de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura informó que, el 15 de julio de 1998, el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación contra el accionante ante la Sala Penal de esta Corte por ejercer en ese momento la calidad de Contralor General de la República, atribuyéndole el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; que la causa fue remitida a la Sala Penal de la Corte, disponiéndose el traslado previsto en el 446 del CPP, por conservar el procesado el fuero constitucional para su juzgamiento; y que, sin embargo,
disponiéndose el traslado previsto en el 446 del CPP, por conservar el procesado el fuero constitucional para su juzgamiento; y que, sin embargo, el 27 de agosto de 1998, la Sala se abstuvo de seguir conociendo del proceso y ordenó la remisión del expediente a los juzgados regionales de Bogotá por haberse acreditado la renuncia del procesado al cargo de 6Radicación n.° 101557 SCLAJPT-01 V.00 contralor general de la República, razón por la cual el convocante fue procesado y condenado por la justicia ordinaria. Asimismo, con respecto a la procedencia de la impugnación especial (denominada por el accionante como « doble conformidad»), resumió el criterio de esa Sala así:
A través de la sentencia SU-146 de 2020, además, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el futuro, se repite, a través de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, al disponer la procedencia de la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam.
Entonces, esta Corte decidió viabilizar la aplicación del precedente en el caso Arias Leiva, a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal después del 30 de enero de 2014, a la vez que, a partir del
Entonces, esta Corte decidió viabilizar la aplicación del precedente en el caso Arias Leiva, a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal después del 30 de enero de 2014, a la vez que, a partir del derecho a la igualdad, “extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación”, así como a “los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar”, puntualizando:
(i) Es necesario que el impugnante haya promovido en su momento el recurso de casación y la demanda fue inadmitida. (ii) La Corte no decidió de fondo la casación interpuesta. (iii) La condena impugnada se encuentra en firme, no reactiva los términos de prescripción de la acción penal, no conduce a la libertad del privado de ella, ni se asemeja a una acción de revisión. (iv) La impugnación especial procede contra condenas dictadas desde el 30 de enero de 2014 hasta la ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020 que generó efectos vinculantes para el demandante en tutela y todos aquellos en similares circunstancias, esto es, el 21 de mayo de 2020 y 6 meses más, lapso dispuesto como término judicial
la ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020 que generó efectos vinculantes para el demandante en tutela y todos aquellos en similares circunstancias, esto es, el 21 de mayo de 2020 y 6 meses más, lapso dispuesto como término judicial razonable, al no estar definido en la ley, es decir, venció el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde (cfr. auto del 3 de septiembre de 2020, Rad. 34017 reiterado en CSJ AP266 – 2021, entre otros).
De lo anterior concluyó que es presupuesto para la procedencia de aquel mecanismo, que se trate de una condena emitida por primera vez en segunda instancia por los Tribunales o por la Corte si se trata de un asunto 7Radicación n.° 101557 SCLAJPT-01 V.00 surtido en única instancia, contra condenas dictadas desde el 30 de enero de 2014 hasta la ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, presupuestos que no se cumplen en el presente caso, tras la renuncia del accionante a su calidad foral, pues el proceso se adelantó por la vía ordinaria con decisiones condenatorias de primera y segunda instancia ratificadas, de fondo, cuando la Corte en sede del recurso extraordinario de casación decidió no casar el fallo de segundo nivel. Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó informe sobre las actuaciones de ese despacho que se registran en el proceso criticado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
el proceso criticado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando no estar de acuerdo con el argumento expuesto por la homóloga Civil de declarar improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad por no haber radicado una solicitud previa ante la Contraloría General de la República para que su cuadro regresara al salón de los ex contralores generales, desacuerdo que sustentó en que « desde hace más de 30 días solicité cita con el actual Contralor General para tocar el tema objeto de la Acción de tutela que pretendía presentarse, enviándole a su aplicación de whatsaap, celular 317 3651596, el correspondiente borrador de la Acción de tutela, que finalmente, días después presenté», mensaje al que adjuntó un derecho de petición para que se pronunciara sobre el tema.
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Informó que, al día siguiente de haber enviado el mensaje en comento, remitió esa misma petición a la Contraloría General de la República, en la que solicitó los actos administrativos de «todo el proceso», así como la anulación de cualquier actuación que atentara contra su honra y que la entidad le respondió que a su petición se le había asignado
República, en la que solicitó los actos administrativos de «todo el proceso», así como la anulación de cualquier actuación que atentara contra su honra y que la entidad le respondió que a su petición se le había asignado el radicado SIPAR bajo el número 2023-262658, el cual sería evaluado, pero a la fecha no ha recibido nueva respuesta de fondo, por lo que consideró que se le vulneró el artículo 23 de la Carta Política. Frente a este particular resaltó que, con esa actuación, quedó probado que sí acudió ante la Contraloría a presentar su solicitud.
Insistió en la petición de amparo sobre su derecho a la igualdad, requiriendo la aplicación del precedente constitucional contenido en la Sentencia CC SU-126-2022, en el sentido de flexibilizar los requisitos de subsidiaridad e inmediatez como en el asunto contenido en la sentencia citada y sostuvo que el requisito de inmediatez no aplica en su caso, porque la vulneración de sus derechos ha sido permanente y constante. Por último, reiteró tanto los hechos plasmados en el escrito inicial como las pretensiones allí presentadas.
IV. CONSIDERACIONES El asunto fue repartido en principio al despacho del doctor Fernando Castillo Cadena, quien mediante auto de 15 de marzo de 2023 se declaró impedido, razón por la cual, pasó a este despacho para su resolución.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 9Radicación n.° 101557 SCLAJPT-01 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
9Radicación n.° 101557 SCLAJPT-01 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de
procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de 10Radicación n.° 101557 SCLAJPT-01 V.00 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, a continuación, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: 11Radicación n.° 101557
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Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese
entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor (Sentencia CC SU-1082018). En el asunto bajo estudio, la providencia que puso fin al proceso ordinario fue la proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de junio de 2003, mediante la cual decidió no casar la sentencia de segundo nivel que, a su vez, había confirmado la de primera instancia. Así las cosas, entre la fecha de expedición de la providencia y la presentación de la acción de amparo (6 de febrero de 2023) han transcurrido un poco más de 19 años, lo cual supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Igualmente, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que obstruyera la presentación de la acción de tutela en un término razonable, todo lo cual impide estudiar de fondo las censuras planteadas al proceso ordinario. 12Radicación n.° 101557
accionante, que obstruyera la presentación de la acción de tutela en un término razonable, todo lo cual impide estudiar de fondo las censuras planteadas al proceso ordinario. 12Radicación n.° 101557
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Por otro lado, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el caso que ocupa la atención de la Sala, ese requisito no se cumplió con respecto a la aplicación del principio de la doble conformidad, como quiera que el convocado no ha presentado la impugnación especial de su sentencia proferida en el proceso ordinario ante la autoridad competente con el propósito de que el juez natural determine si, en su caso, la misma procede o no. 13Radicación n.° 101557
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Ahora bien, con respecto a la pretensión relacionada con las órdenes que quiere que se impartan a la Contraloría General de la República, se advierte que en el escrito de impugnación el accionante manifestó haber presentado una petición al mencionado ente de control, pero, por un lado, no allegó prueba de tal actuación y, por otro, ese hecho no fue relacionado en el escrito primigenio de tutela sino que apenas fue revelado en el de impugnación, razón por la que no es procedente pronunciarse sobre el mismo, ya que no fue conocido por las autoridades accionadas ni por los vinculados a la tutela y, por tanto, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, de manera que abordarlo desconocería su derecho a la defensa y contradicción. Por último, en lo que tiene que ver con la solicitud de proteger su
pronunciarse sobre el particular, de manera que abordarlo desconocería su derecho a la defensa y contradicción. Por último, en lo que tiene que ver con la solicitud de proteger su derecho a la igualdad y ordenar la aplicación de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-126-2022, es necesario señalar que, de acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucional adopta en materia de acciones de tutela, como el caso que cita, son «inter partes», es decir que las subreglas y decisiones que allí se adoptan solo tienen efectos jurídicos para las partes e intervinientes dentro de esa causa, de manera que sus efectos no pueden ser extendidos a otros particulares. Ahora, tampoco se avizora vulneración del derecho a la igualdad, pues el accionante no demostró cómo la situación de los actores en esa tutela es necesariamente comparable con sus circunstancias. Basta con 14Radicación n.° 101557 SCLAJPT-01 V.00 mencionar el problema jurídico a resolver en aquella1 para concluir que se trata de casos disímiles. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 1 La Sala considera que, para resolver la acción de tutela de la referencia, deberá inicialmente (A) pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizar si la acción del señor Orozco Fontalvo resulta procedente. Luego, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, la Sala deberá (B) determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor (i) por no haber decretado la prescripción de la acción penal ejercida en su contra antes de que su condena quedara ejecutoriada; (ii) por no haber respetado el principio de la n