CSJ - STL610-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL610-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL610-2021 Radicación n.º 61798 Acta extraordinaria n.º 04 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DIÓGENES BARRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MIRIAM SEGURA VELANDIA, MARÍA DANIELA, NELSON JOSÉ, ÉDISON ALFONSO, RUSBEL JOEL AVELLANEDA SEGURA y los herederos indeterminados de ALFONSO AVELLANEDA MORENO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2018-00521.Radicación n.° 61798
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES DIÓGENES BARRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Miriam Segura Velandia, María Daniela, Nelson José,
presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Miriam Segura Velandia, María Daniela, Nelson José, Édison Alfonso, Rusbel Joel Avellaneda Segura y los herederos indeterminados de Alfonso Avellaneda Moreno, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que accedió a lo pedido en proveído de 10 de diciembre de 2019, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 12 de marzo de 2020. Manifiesta que el 4 de septiembre del año que avanza solicitó al ad quem la expedición de copias auténticas de las «actas de las audiencias donde se profirieron las sentencias […] y constancia de ejecutoria de las mismas» ; sin embargo, «han transcurrido más de tres (3) meses sin obtener respuesta». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del 2Radicación n.° 61798
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Tribunal Superior de Cúcuta expedir las copias pedidas junto con las respectivas constancias de ejecutoria o, en su defecto, remita el expediente al despacho de conocimiento a fin de que tramite tal petición. Mediante auto de 14 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el
que tramite tal petición. Mediante auto de 14 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que el 18 de enero de 2021 expidió las copias solicitadas por el proponente; asimismo, indicó que no es posible emitir constancia de ejecutoria de las sentencias, habida cuenta que ello está sujeto al auto de «obedézcase y cúmplase que debe dictar el juzgado de origen al que fue devuelto el expediente». Sostuvo que la demora en la resolución de la solicitud del actor obedeció a que «t[ienen] un alto número de procesos en digitalización, más de 200 y un solo empleado para esa labor».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
3Radicación n.° 61798 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta expedir copia auténtica de los fallos emitidos en las instancias junto con las constancias de ejecutoria o, en su 4Radicación n.° 61798 SCLAJPT-11 V.00 defecto, remita el expediente al despacho de conocimiento a fin de que tramite tal petición. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC
4Radicación n.° 61798 SCLAJPT-11 V.00 defecto, remita el expediente al despacho de conocimiento a fin de que tramite tal petición. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el
derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el 5Radicación n.° 61798 SCLAJPT-11 V.00 acceso de la persona a la administración de justicia (Negrilla fuera de texto) (…). De manera tal, que cuando las partes solicitan la expedición de copias y constancias, como ocurre en el sub lite, el juez constitucional debe analizar el caso bajo el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. Precisado lo anterior y, una vez analizadas las documentales aportadas, la Sala advierte que el 18 de enero de 2021, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta expidió las copias auténticas solicitadas por el tutelante, documentales que envió al correo suministrado para tales efectos, esto es, nesemo33@hotmail.com. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por
suministrado para tales efectos, esto es, nesemo33@hotmail.com. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado en punto a este aspecto, toda vez que si bien transcurrió un tiempo considerable para que la autoridad encausada atendiera su solicitud, lo cierto es que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió los documentos requeridos. Ahora, en lo que respecta al requerimiento relacionado con las constancias de ejecutoria de los fallos, la Sala concluye que la Magistratura encausada no adelantó aquel trámite debido a que está condicionado al auto de «obedézcase y cúmplase que debe dictar el juzgado de origen al que fue devuelto el expediente», de manera tal que cumple 6Radicación n.° 61798 SCLAJPT-11 V.00 esperar que el despacho de conocimiento emita el proveído en comento y proceda con la expedición de las constancias solicitadas. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 61798
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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