CSJ - STL610-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL610-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL610-2023 Radicado n.° 69474 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que el MUNICIPIO DE YUMBO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El alcalde de la entidad accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «non reformatio in pejus».
Para respaldar su solicitud, narra que le reconoció pensión de jubilación a Carlos Nabor Gonzáles Grueso, prestación que actualmente es compartida con la pensión de vejez concedida por Colpensiones.Radicado n.° 69474
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Indica que con ocasión del fallecimiento del pensionado ocurrido el 24 de septiembre de 2016, María Olivia Morales le solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante; sin embargo, por medio de resolución de 9 de febrero de 2017 no accedió a su requerimiento, toda vez que esta
permanente del causante; sin embargo, por medio de resolución de 9 de febrero de 2017 no accedió a su requerimiento, toda vez que esta prestación le fue reconocida previamente a Susana Bonilla en calidad de cónyuge. Refiere que María Morales instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en mención, asunto que se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó a Colpensiones y a Susana Bonilla como litisconsorte necesario e interviniente ad excludendum, respectivamente. Señala que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020 la autoridad en mención concedió la prestación a María Morales y a Susana Bonilla en proporción del 44.96% y 55.04%, respectivamente sobre la mesada total de $2.050.140, cuyo mayor valor quedó a cargo del municipio. Asimismo, dispuso que el retroactivo de María Morales debía asumirlo Susana Bonilla. Indica que en virtud del recurso de apelación que interpuso Susana Bonilla, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio en mención y Colpensiones, a través de fallo de 30 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión de primer grado, en el sentido de imponerle a la hoy accionante el pago del retroactivo que le corresponde a María Morales. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que tomó una decisión en contra de sus
el pago del retroactivo que le corresponde a María Morales. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que tomó una decisión en contra de sus 2Radicado n.° 69474 SCLAJPT-11 V.00 intereses pese haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta a su favor y desconoció que el precedente citado no era aplicable al caso, pues en ese la parte interesada solicitó expresamente la suspensión del pago de la prestación de sobreviviente, lo cual no sucedió en este caso. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada del trámite de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y la aplicación que le dio al principio de consonancia, por tanto, solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El juez vinculado remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
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solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El juez vinculado remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 69474
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de noviembre 4Radicado n.° 69474 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si Susana Bonilla tenía derecho a percibir la totalidad de la sustitución pensional reclamada. En esa dirección, analizó el derecho que le correspondía a María Olivia Morales y Susana Bonilla y destacó que tal como lo coligió el juez de primer grado, la mesada del causante debió dividirse en proporción al tiempo de convivencia simultánea. Ahora, en cuanto al planteamiento que la censura expone en esta acción constitucional, indicó que el a quo decidió que el retroactivo que le correspondía a la demandante debía descontarse de la cuota parte asignada a Susana Bonilla. Al respecto, precisó que a raíz de las sumas pagadas a Susana Bonilla por parte de la entidad municipal y el derecho que se le reconoció a María Olivares, no era dable ordenársele a la primera que devolviera los
a Susana Bonilla. Al respecto, precisó que a raíz de las sumas pagadas a Susana Bonilla por parte de la entidad municipal y el derecho que se le reconoció a María Olivares, no era dable ordenársele a la primera que devolviera los dineros recibidos, pues no se evidenciaba que el municipio demandado hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, dado que ante la solicitud que presentó la compañera permanente, omitió suspender el reconocimiento de la pensión a la cónyuge hasta tanto la jurisdicción 5Radicado n.° 69474 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria resolviera jurídicamente a quien le asistía el derecho a la sustitución pensional. Por tanto, al omitirse dicha circunstancia, destacó que: «tal es así que hubo incumplimiento de su parte que al haber sido solicitada la pensión de la demandante, la entidad se limitó a contestar que ya había otorgado la pensión a SUSANA BONILLA, ¿qué buena fe puede haber exenta de culpa? Ninguna, a juicio de la Sala». Así, concluyó que de acuerdo con las sentencias CSJ SL870-2018, CSJ SL1964-2018 y CSJ SL1183-2019 el Municipio de Yumbo era quien debía hacerse cargo del pago del retroactivo. Por tanto, modificó la decisión de primer grado en ese sentido. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos
considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, se advierte que si bien la Corte ha establecido de manera reiterada que el principio de la no reformatio in pejus o no reforma en perjuicio se desconoce cuándo la sentencia agrava la situación del único 6Radicado n.° 69474 SCLAJPT-11 V.00 apelante o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, nótese que en este caso, como Susana Bonilla cuestionó en su recurso de apelación la revocatoria de la prestación pensional que percibía, en virtud del principio de consonancia el Tribunal debía resolver de fondo quien era beneficiaria de la sustitución pensional reclamada y, en consecuencia, a quien le correspondía pagar el retroactivo pensional, de modo que no se advierte el desconocimiento de aquel principio. Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
desconocimiento de aquel principio. Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 69474
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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