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CSJ - STL6100-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6100-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6100-2023 Radicación n.° 101839 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 1.° de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derecho y a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado n.° 6668231030012022000080000.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 101839

SCLAJPT-12 V.00

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas, es posible extraer que el actor inició una acción popular contra Exequiales Los Jazmines S.A.S., con fundamento en que no garantizaba el acceso a personas que se movilizaban en silla de ruedas, trámite que se identificó bajo el radicado No. 6668231030012022000080000 y le correspondió al

personas que se movilizaban en silla de ruedas, trámite que se identificó bajo el radicado No. 6668231030012022000080000 y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, al proferir la decisión de primer grado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y no impuso costas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la impugnación presentada por el accionante, en tanto no se impusieron las costas en su favor, confirmó tal determinación en sentencia de 26 de enero de 2023 y no condenó en agencias en derecho en segunda instancia. En consecuencia, el convocante pidió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira reconocerle las agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia. Por otra parte, solicitó se imponga a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aportar copia de todas las quejas presentadas contra la autoridad convocada dentro de acciones populares y «consigne las resultas de todas y cada una de ellas, a fin de probar que la vulneración es sistemática por el tutelado». Asimismo, suplicó se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Justicia y Derecho se pronuncien en esta tutela y actúen en derecho a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 101839

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 17 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la

2Radicación n.° 101839

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 17 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derecho y a los intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción por «falta de subsidiariedad», toda vez que este no era el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de las agencias en derecho. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que conoce de los procesos que se adelanten contra los servidores de la Rama Judicial por infracción a los regímenes disciplinarios y que no encontró en sus archivos acción alguna contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira por mora judicial. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no está facultado para intervenir en el libre ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a otras autoridades. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la acción constitucional, toda vez que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportó otro pronunciamiento. Por sentencia de 1.° de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que el tribunal accionado, al momento 3Radicación n.° 101839

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Por sentencia de 1.° de marzo de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que el tribunal accionado, al momento 3Radicación n.° 101839 SCLAJPT-12 V.00 de confirmar la absolución de las costas en la sentencia de primer grado, emitió una decisión razonable, con independencia de que se comparta o no. En lo atinente a las pretensiones respecto de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y Derecho y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el convocante no había acudido previamente ante esas autoridades para solicitar la información que pretende obtener por medio de la presente tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, sin manifestar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se

que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 101839

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Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo perseguido por el tutelante es que se deje sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2023 que (i) confirmó la no imposición de las costas por parte del sentenciador de primer grado y (ii) no condenó a las mismas en segunda instancia. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de absolver a la entonces accionada de la imposición de las costas tanto en primera como en segunda instancia haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en la acción popular No. 6668231030012022000080000, pues, por el contrario, se advierte que la

sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en la acción popular No. 6668231030012022000080000, pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura convocada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, es preciso advertir que el Tribunal accionado, a fin de zanjar el asunto sometido a su consideración por parte del convocante, esto es, la absolución de la imposición de costas a Exequiales Los Jazmines S.A.S., señaló que la impugnación del actor no estaba llamada a prosperar, toda vez que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 señala que las agencias en derecho se imponen al actor cuando la demanda es temeraria o de mala 5Radicación n.° 101839 SCLAJPT-12 V.00 fe y establece que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas, razón por la cual era necesario acudir a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Manifestó que las costas son la erogación económica a cargo de la parte vencida en juicio que se compone de (i) expensas, que son los gastos necesarios para tramitar el proceso y (ii) agencias en derecho que son la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle las erogaciones en las que tuvo que incurrir por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio,

suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle las erogaciones en las que tuvo que incurrir por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, por el tiempo y esfuerzo que le imprimió al asunto. Para sustentar lo anterior, citó apartes de las providencias CC C-539-1999 y CSJ AC29002017. Estableció que las costas procesales son una compensación necesaria para la parte vencedora y tienen un carácter objetivo, razón por la cual no le es dable al sentenciador verificar si hubo culpa o no en quien adelantó el proceso o se opuso a él y resultó vencido.

Al descender a la inconformidad del apelante indicó que el juez de primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implicó que el demandado atendió a su deber antes de que se profiriera la sentencia, de lo cual no era posible concluir que perdió el juicio y tuviera que asumir la carga económica que exigía el impugnante. Así, concluyó que, Aun cuando se logra el cometido de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, como ocurrió en el presente asunto, debe abstenerse el juzgado de primera instancia de condenar en costas a la parte accionada, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración y 6Radicación n.° 101839 SCLAJPT-12 V.00 respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular.

6Radicación n.° 101839 SCLAJPT-12 V.00 respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular. Respecto de las costas en segunda instancia, sostuvo que no las impondría, pese al fracaso del recurso, pues no hay prueba alguna para deducir la temeridad o mala fe del apelante. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio.

En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la

interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. 7Radicación n.° 101839

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Por otra parte, en lo atinente a las pretensiones frente (i) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que aportara copia de las quejas presentadas contra la autoridad convocada dentro de acciones populares y (ii) la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derecho de «actuar en derecho a su favor », es preciso advertir que esa esas son solicitudes que debe plantear el accionante directamente ante dichas autoridades; sin embargo, no se observa que el actor lo haya realizado y, al ser este un mecanismo residual, no puede el convocante utilizarlo como un atajo ni le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre esa situación. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 101839

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 101839

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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