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CSJ - STL6101-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6101-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6101-2021 Radicación n o 93389 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, por intermedio de apoderado judicial, presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitida el 6 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACION PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la homologa Penal de esta corporación.Radicación n.° 93389

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Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que a través de representante judicial presentó derechos de petición ante la corporación accionada el día 16 de septiembre de 2021, ante la secretaria de la Sala Penal; que posteriormente, el día 28 de septiembre del mismo año, la reitero ante la secretaría general de la Corporación, la cual acusó el recibido de la misma y la traslado a la secretaría respectiva vía electrónica. El accionante, mediante derecho fundamental de petición, aspiraba obtener la constancia de ejecutoria dentro

general de la Corporación, la cual acusó el recibido de la misma y la traslado a la secretaría respectiva vía electrónica. El accionante, mediante derecho fundamental de petición, aspiraba obtener la constancia de ejecutoria dentro del proceso penal que a continuación indicó, conforme al escrito que se detalla. (…) 1. Según lo expuesto ut supra, solicito a su señoría ordene a secretaría expedir a mi costa la constancia de ejecutoria de la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalde fecha 23 de mayo de 2018, mediante la cual se absolvió de los cargos a mi prohijado. 2.- Igualmente, solicito me informen lo siguiente: 2.1.- ¿Quién tiene la obligación de expedir la Constancia de ejecutoria para sentencias de casación de la corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal? 2.2.- ¿Existe prohibición legal para que el Juzgado de origen, al cual regresan las piezas procesales, expida la referida Constancia de Ejecutoria cuando la decisión proviene del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria? 3.- De no proceder la primera petición, solicito se ordene a la estimada juez LAURA JANETH FERREIRA TABARIQUE del Juzgado

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, E-mail:

j2pcarau@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que mediante secretaria

expida la respectiva constancia de ejecutoria.» 2Radicación n.° 93389

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Concluye manifestando, que a pesar de transcurrir un término prudencial, la Honorable Corporación no había dado respuesta a su petición, ni mucho menos se le había notificado a él, como apoderado, ni a su prohijado como como poderdante y coadyuvante se la referenciada petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el tutelante, y ordenó enterar a la autoridad cuestionada, ordenando, además, vincular al Tribunal Superior de Arauca y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el día 23 de abril del 2021, la Sala de Casación Penal, contestó la acción de amparo constitucional, solicitando al fallador que la misma sea denegada por hecho superado, adjuntado comunicaciones de la misma fecha dirigidas al Juzgado Vinculado, en el cual traslada la petición para que este emita respuesta de fondo, manifestando que el expediente fue enviado en su oportunidad, después de emitida la sentencia extraordinaria de casación; así mismo, en respuesta de igual calenda, pone en conocimiento al accionante y a su mandatario judicial de tales actuaciones realizadas. 3Radicación n.° 93389

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respuesta de igual calenda, pone en conocimiento al accionante y a su mandatario judicial de tales actuaciones realizadas. 3Radicación n.° 93389

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Por su parte, el Tribunal Superior de Arauca vinculado, da respuesta extemporánea, manifestando problemas en el sistema de gestión de la entidad y hace referencia a las actuaciones surtida en el proceso penal; así mismo manifiesta vía electrónica, que la custodia del proceso está bajo el Jugado Segundo penal de ese circuito judicial. Por último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, a través de la Juez, emite respuesta a la judicatura falladora de primera instancia, el día 26 de abril del año en curso, manifestando que dio respuesta en igual sentido al peticionario en fechas anteriores, como lo fueron el 28 de agosto y 7 se septiembre de 2020; así mismo, con igual respuesta, adjunta contestación del derecho de petición al apoderado judicial del requirente constitucional, aduciendo que con la lectura del fallo se presume que está ejecutoriada la sentencia; de igual forma, envía copias del acta y de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, proferida por la Corte Suprema de justicia Sala de Casación penal, en el cual lo absuelve; con ello solicita la denegación de la tutela por hecho superado. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que no se vulneró el derecho de

de la tutela por hecho superado. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que no se vulneró el derecho de petición del accionante y que con la respuesta de su homóloga penal se resolvió tal reclamación; por ende, afirma en la sentencia acusada, que se configuró el hecho superado. 4Radicación n.° 93389

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III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento dentro de la oportunidad legal, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que no se ha dado respuesta de fondo dentro de los términos que establece la norma; adicionalmente que la respuesta no ha sido clara, precisa y de fondo; que no pretende reabrir el proceso o solicitar algo dentro de la instancia jurisdiccional, teniendo en cuenta que dicho proceso se encuentra archivado desde hace más de tres años, pues solo peticiona la constancia de ejecutoria expedido por el secretario del juzgado, de acuerdo al artículo 114 del estatuto procesal, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de interponer demanda de reparación directa en representación del tutelante.

Por último, afirma en el escrito de impugnación supramencionado: [..]En concreto lo solicitado corresponde a una “Constancia de Ejecutoria de una Providencia Judicial”, oficio que únicamente

Por último, afirma en el escrito de impugnación supramencionado: [..]En concreto lo solicitado corresponde a una “Constancia de Ejecutoria de una Providencia Judicial”, oficio que únicamente debe expedir secretaría2previa solicitud verbal o escrita sin necesidad de auto las ordene. De lo anterior se puede afirmarlo siguiente: 1.-El juez o magistrado no es competente para expedir dicha constancia de ejecutoria, dado que únicamente le compete al secretario del despacho judicial. 2.-Para que sea expedida se debe presentar una solicitud verbal o escrita del interesado. 3.-El hecho de que no se requiera auto que las ordene implica que no se trata de una controversia o litigio judicial en el que las partes junto con el juez estén sometidos a un procedimiento judicial previamente establecido por el legislador. 4.-De igual forma, lo último también implica que no se requiere ningún esfuerzo mental y de argumentación para fundamentar la providencia judicial que las ordene, únicamente debe mediar una solicitud. 5Radicación n.° 93389

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia tanto de esta corporación como de la Corte constitucional, de manera invariable ha señalado que nuestra carta, de manera expresa prevé la protección especial por parte de las autoridades al derecho de petición, como una garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, instituido en el estado social y democrático de derecho, para dirigirse a las autoridades públicas o particulares que presten un servicio; De igual forma se ha precisado, que la respuesta a ese derecho de petición, debe contener unos requisitos mínimos estipulados en la norma, a fin de evitar arbitrariedades o la vulneración de ese derecho constitucional fundamental, los cuales van encaminados a verificar la oportunidad de responder, los términos en que se suministra, la precisión, claridad y la contestación de fondo como objeto de la petición; 6Radicación n.° 93389 SCLAJPT-12 V.00 todo ello, por ser el instrumento superior que ostenta el administrado de participar en las decisiones que los afectan, pues cercenar este derecho sería una obstrucción a los fines esenciales del estado. Los pronunciamientos constitucionales que se han

todo ello, por ser el instrumento superior que ostenta el administrado de participar en las decisiones que los afectan, pues cercenar este derecho sería una obstrucción a los fines esenciales del estado. Los pronunciamientos constitucionales que se han proferido en relación con este tópico, dan cuenta en la sentencia CC. T-369/2013, de lo siguiente: (…)El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la

condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.

En el caso sub examine, se advierte que el peticionario por medio de mandatario judicial, no se encuentra satisfecho con la decisión impugnada proferida por la Sala civil, argumentando que ni la accionada Sala de Casación penal, ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito, han proferido respuesta clara y de fondo a sus solicitudes de fecha 16 y 28 7Radicación n.° 93389 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2020, frente a la negativa del juzgado aquí referenciado de expedir tal constancia de ejecutoria, para lo cual cita el artículo 114 del estatuto procesal vigente, por medio del cual se autoriza de manera verbal o por escrito, la solicitud de constancia de ejecutoria de una providencia judicial; así mismo manifiesta, que no pretende revivir un trámite jurisdiccional terminado, sino que de acuerdo a las reglas de admisibilidad dentro de una demanda de reparación directa en sede de lo contencioso administrativo, se le exige aportar dicha constancia de ejecutoria para que se admita y se acepte dicho medio de control en la reiterada jurisdicción.

reparación directa en sede de lo contencioso administrativo, se le exige aportar dicha constancia de ejecutoria para que se admita y se acepte dicho medio de control en la reiterada jurisdicción. Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta pertinente entrar a analizar la situación fáctica descrita con la presentación del derecho de petición, no sin antes advertir que es el juzgado penal del circuito de Arauca vinculado, quien mantiene la custodia del proceso, y quien tiene la obligación de expedir la respectiva constancia de ejecutoria de la decisión, la cual fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, en fallo del 23 de mayo de 2018, lo que se colige de las pruebas obrantes en el expediente del presente amparo constitucional. En ese entendido, debe decirse que se hallan acreditados los siguientes hechos que no son objeto de controversia: i) se inició proceso penal contra el accionante y con sentencia de fecha 23 de amo de 2018, La corte suprema 8Radicación n.° 93389 SCLAJPT-12 V.00 sala penal absolvió al imputado, ii) que es procedente estando en firme la decisión, solicitar al administrador de justicia la constancia de ejecutoria, tal como se adjuntó a la presente acción de tutela, los escritos de peticiónn de agosto y septiembre del año anterior, con destino al despacho

justicia la constancia de ejecutoria, tal como se adjuntó a la presente acción de tutela, los escritos de peticiónn de agosto y septiembre del año anterior, con destino al despacho Segundo Penal del Circuito de Arauca, así mismo las peticiones con fecha 16 y 28 de setiembre de este año con destino a la Secretaria Penal y General, respectivamente de esta corporación, y iii) que vencido el termino otorgado por la ley y el decreto extraordinario 491 de 2020, no se cumplió con el tiempo para proferir respuesta, y solo hasta la admisión de la presente acción constitucional se le a la misma el traslado por competencia al juzgado penal de circuito de Arauca. De otro lado, también se advierte que, i) Conforme a lo estipulado en el Código General del Proceso, artículo 114 «Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.(…) », ii) las autoridades accionadas y vinculadas no han dado respuesta clara y de fondo, en especial el juzgado encargado de atender dicha solicitud, y iii) finalmente, sí es procedente acoger dicha

accionadas y vinculadas no han dado respuesta clara y de fondo, en especial el juzgado encargado de atender dicha solicitud, y iii) finalmente, sí es procedente acoger dicha solicitud, pues así lo establece la norma procesal para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como requisito de procedibilidad de la misma, aunado a que fue solicitado en tiempo y no expedir dicha constancia de 9Radicación n.° 93389 SCLAJPT-12 V.00 manera concreta, sería un obstáculo para el acceso a la administración de justica de la parte accionante. En ese orden de ideas, debe decirse que contrario a lo esgrimido por la homóloga Civil, la Sala considera que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, toda vez que revisada la documentación allegada al plenario, se observa, que las respuestas a las peticiones de ejecutoria de las providencias requeridas, no se dieron de manera clara, precisa y de fondo, pues a la segunda de las accionada no le era dable responder como lo hizo, en el sentido de que se presumía que ese proveído estaba ejecutoriada, cuando por secretaria esta tiene el deber legal de proferir dicha certificación, en abierta rebeldía a los principios de publicidad y acceso a la administración de justicia. La sentencia de constitucionalidad CC. C del 13/08/2002, con relación al acceso de la administración de justicia, trae a colación lo siguiente: (…) La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la

La sentencia de constitucionalidad CC. C del 13/08/2002, con relación al acceso de la administración de justicia, trae a colación lo siguiente: (…) La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales con el objeto de propugnar por la "integridad del orden jurídico y la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes". El derecho de acceso a la administración de justicia le otorga a los individuos una garantía "real y efectiva", previa o coetánea al proceso, cuya finalidad consiste en que la administración de justicia pueda resolver sus pretensiones, a la vez que asegura la efectividad de los derechos y garantías constitucionales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo. 10Radicación n.° 93389

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En estrecha vinculación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garantías previstas por esta Corporación, en el siguiente orden lógico: "(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de

siguiente orden lógico: "(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos...". La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. La anterior referencia es pertinente para el presente

interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. La anterior referencia es pertinente para el presente asunto, pues en el sub judice, se declaró el hecho superado a raíz de las contestaciones aportadas por las accionadas, no obstante que a juicio de la Sala, es un evidente que aún no se ha suministrado una respuesta de fondo, en la que se expidan las copias de la providencia con la respectiva constancia de ejecutoria, y que debe realizar el secretario del despacho judicial, tal como lo determina el Código General del Proceso. En efecto, el inciso primero y segundo del artículo 302 del Código General del Proceso, dispone que: «[…] Las 11Radicación n.° 93389 SCLAJPT-12 V.00 providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.». A su vez, el artículo 114 ibídem, establece que: «Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija

auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte».

Por tanto, en el sub judice se tiene, que tal como lo establece el accionante en su escrito de impugnación, se están cercenando sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no aspira a revivir temimos o adelantar tramites jurisdiccionales dentro del proceso solicitado, sino la constancia para acceder al medio de control de reparación 12Radicación n.° 93389 SCLAJPT-12 V.00 directa, a través de la solicitud procesal esgrimida en la líneas arribas citadas. Por último, es preciso mencionar el cambio procedimental en dichas solicitudes, tal como se explicó la CC.T-111/18. «(…) En vigencia del Código de Procedimiento Civil (CPC) la jurisprudencia constitucional reconocía la constancia de primera

procedimental en dichas solicitudes, tal como se explicó la CC.T-111/18. «(…) En vigencia del Código de Procedimiento Civil (CPC) la jurisprudencia constitucional reconocía la constancia de primera copia de la providencia judicial de condena como presupuesto formal del título ejecutivo, por lo que el incumplimiento de esa formalidad no permitía librar el mandamiento de pago. No obstante, el Código General del Proceso (CGP) eliminó esa exigencia en el artículo 114, al establecer que “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.” En efecto, la Corte Constitucional advirtió que del tenor literal de la norma vigente se extrae que el fundamento de la ejecución, cuando se pretende el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales». Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo deprecado, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, se entregue al accionante copia de la sentencia penal referenciada, con la constancia de ejecutoria del fallo fechado 23 de mayo de 2018, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto

penal referenciada, con la constancia de ejecutoria del fallo fechado 23 de mayo de 2018, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13Radicación n.° 93389

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de mayo de 2021 , dentro de la acción de tutela instaurada por DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA , a través de apoderado judicial contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, entregue al accionante copia de la sentencia penal referenciada con la constancia de ejecutoria del fallo de radicado No. 46992 / SP1783-2018, fechado 23 de mayo de 2018, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo al artículo 114 del Código General del Proceso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo al artículo 114 del Código General del Proceso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 93389

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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