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CSJ - STL6101-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6101-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6101-2023 Radicado n.° 69880 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitres (2023). La Sala decide la acción de tutela que la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO interpone contra l a SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao Cano formularon proceso ordinario laboral contra la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato – ASICAR y la E.S.E. accionante, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera del 10 de agosto de 2015 al 3 de septiembre de 2019 y del 1.º de agosto de 2018 al 2 de julio de 2019, respectivamente. En consecuencia, requirieron que se condene al pago solidarioRadicado n.° 69880 SCLAJPT-11 V.00 de prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no consignación de cesantías. Dicha causa se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó,

SCLAJPT-11 V.00 de prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no consignación de cesantías. Dicha causa se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien a través de fallo de 5 de abril de 2022 declaró la existencia de los contratos de trabajo con ASICAR en los extremos temporales descritos. Por tanto, condenó a aquella y a la empresa tutelante al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas, así como a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la E.S.E. demandada y resolver la apelación que interpuso ASICAR contra la anterior decisión, mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó la modificó en el sentido de precisar la forma en que se liquidaría la indexación, y la confirmó en lo demás. En criterio de la proponente, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que restaron relevancia al hecho de que su objeto social no correspondía con el de ASICAR; de ahí que no fuera posible imponer la condena solidaria en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que pasaron por alto que entre ella y ASICAR se suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se pactó que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales era exclusivamente de esta última. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos

contratos de prestación de servicios en los que se pactó que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales era exclusivamente de esta última. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin valor legal y efecto jurídico las providencias de 5 de abril y 20 de octubre de 2022. En su lugar, solicitó que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se efectúe una interpretación adecuada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicado n.° 69880

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La convocante presentó la acción de tutela el 6 de marzo de 2023 y le correspondió a la Sección Primera de la Sala de Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, autoridad que mediante auto de 8 de marzo de 2023 la remitió por competencia a esta Corporación. La solicitud de amparo se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 15 de marzo de 2023; no obstante, se inadmitió a través de providencia de 16 de igual mes y año para que el apoderado judicial de la actora allegara el poder con el que acreditara tal calidad. Subsanada dicha deficiencia, la acción se admitió por medio de proveído de 27 de marzo de 2023, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.

para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Dentro del término otorgado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó remitió copia digital del expediente censurado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el 3Radicado n.° 69880 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Por tanto, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones

carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Por tanto, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la actora acudió a la acción de tutela para que se dejen sin valor legal y efecto jurídico las providencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 5 de abril y 20 de octubre de 2022, respectivamente. Por tanto, la Sala procederá a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto, únicamente en el punto objeto de inconformidad. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si la E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato debía responder solidariamente por el pago de las condenas impuestas a ASICAR. Al respecto, indicó que el artículo 53 de la Constitución Política establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme al cual una vez se acredite la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, se entiende que la relación es laboral al margen de la denominación de que se le dé o de las condiciones que se pacten. 4Radicado n.° 69880

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Luego, refirió que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que deben existir tres elementos esenciales para la configuración de una relación

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Luego, refirió que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que deben existir tres elementos esenciales para la configuración de una relación laboral, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia, y (iii) el salario como retribución del servicio. Por otra parte, expuso que la intermediación laboral es una forma de tercerización que se halla regulada en la ley y que está vigilada por el Ministerio del Trabajo en atención a los parámetros definidos en la Resolución n.º 2021 de 2018, tal como era el caso del envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente a las empresas en el desarrollo de sus actividades. Agregó que la intermediación laboral solo puede realizarla las empresas de servicios temporales, lo que no ocurría en el presente caso. Bajo ese contexto, adujo que la E.S.E. Hospital San Roque del municipio de Carmen de Atrato suscribió contratos de prestación de servicios con ASICAR durante los años 2015 a 2020, todos con fecha de inicio 1.º de enero y finalización 21 de diciembre de la respectiva anualidad, los cuales tenían como objeto la prestación de servicios personales de lunes a domingo en horarios diurnos y nocturnos en las áreas de portería de las instalaciones del ente hospitalario, conducción de las ambulancias y otros vehículos de la E.S.E. y su reparación. Asimismo, señaló que los demandantes Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao Cano prestaron sus servicios como celadores y conductores

hospitalario, conducción de las ambulancias y otros vehículos de la E.S.E. y su reparación. Asimismo, señaló que los demandantes Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao Cano prestaron sus servicios como celadores y conductores de ambulancia del citado hospital a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con ASICAR, labores que cumplieron con la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, circunstancia que no era motivo de controversia, dado que incluso ASICAR lo reconoció así al contestar la demanda. En ese orden, adujo que de dicha pieza procesal y de los demás elementos de convicción allegados al expediente, se advertía que el nexo que existió entre los demandantes y ASICAR era de índole laboral «escondido» bajo la figura de 5Radicado n.° 69880 SCLAJPT-11 V.00 contratos de prestación de servicios, de ahí que había lugar a reconocer las prerrogativas laborales pretendidas, como acertadamente lo hizo el a quo. Claro lo anterior, expuso que la hoy accionante discrepó de la condena solidaria impuesta con fundamento en que para su procedencia debe existir correspondencia en las actividades de ambas entidades en su objeto social; no obstante, del material probatorio que se recaudó en el proceso, se extraía que aquel era distinto, pues el de ASICAR es el de suministro de personal y el de la E.S.E. es la prestación de un servicio médico asistencial. Sobre el particular, luego de citar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que la finalidad de esta disposición no era otra distinta a

E.S.E. es la prestación de un servicio médico asistencial. Sobre el particular, luego de citar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que la finalidad de esta disposición no era otra distinta a proteger los derechos del trabajador ante la eventual «contratación independiente y fraudulenta con quien en realidad tiene dentro de su objeto la realización de las labores contratadas y que coinciden con las de quien realiza el trabajo, pero las disimula frente a este para evadir su responsabilidad». Para respaldar esta afirmación, citó las sentencias CSJ SL, 8 de mar. 2017, rad. 38705

y CSJ SL4322-2021.

Igualmente, destacó que, a juicio de esa Corporación, si el empresario se beneficia del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista independiente, aquel debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. No obstante, indicó que entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución, de modo que para determinar ese nexo debía analizarse no únicamente el objeto social del contratista sino, además, que la obra que ejecutó el trabajador no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3718-2020. 6Radicado n.° 69880

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Así, refirió que, como regla general, quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero bajo su responsabilidad es un

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Así, refirió que, como regla general, quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero bajo su responsabilidad es un verdadero empleador y como tal asume el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que vincula; no obstante, cuando una empresa decide contratar la ejecución de una obra con un tercero y esta no es ajena a sus actividades normales sino inherente o conexa a las mismas, aquella debe responder solidariamente con el contratista por las acreencias e indemnizaciones que se adeuden. Al analizar el caso concreto, señaló que en el plenario se apreciaban los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. demandada y ASICAR, los cuales, reiteró, tenían como objeto la prestación de servicios personales en las áreas de portería de las instalaciones del ente hospitalario, conducción de las ambulancias y otros vehículos de la E.S.E. y su reparación. Así, adujo que las labores de portería de un centro médico – asistencial y conducción de una ambulancia no eran ajenas a las funciones permanentes, propias y legales asignadas a las entidades prestadoras de servicios de salud, de ahí que no eran de aquellas que podían llevarse a cabo con independencia y autonomía sino que debían ejecutarse de acuerdo a las directrices que impartieran los jefes de la E.S.E., como en este caso ocurría con los coordinadores, quienes eran los que ordenaban a los demandantes lo que debían

impartieran los jefes de la E.S.E., como en este caso ocurría con los coordinadores, quienes eran los que ordenaban a los demandantes lo que debían hacer. En sustento, transcribió apartes de la sentencia CSJ STL170-2022. De ese modo, concluyó que la aquí accionante era responsable solidaria de los derechos laborales reconocidos en primera instancia a los demandantes. Conforme lo anterior, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la emitió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, aplicó los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, con independencia de si se comparten o no. 7Radicado n.° 69880

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Ahora, en cuanto al argumento de la E.S.E. actora relativo a que el Tribunal desconoció que ella y ASICAR suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se pactó que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales era exclusivamente de esta última, la Sala considera oportuno precisar que los convenios que hubieren celebrado el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra no pueden desconocer la primacía de la realidad sobre las formalidades y, por esa vía, la protección de que gozan los trabajadores, en tanto la solidaridad emana de la ley, de modo que el garante de la obligación no puede desconocer normas de orden público y de imperativo cumplimiento. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno

en tanto la solidaridad emana de la ley, de modo que el garante de la obligación no puede desconocer normas de orden público y de imperativo cumplimiento. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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