CSJ - STL6102-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6102-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6102-2021 Radicación n.° 63166 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CÉSAR JULIO IBARRA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONESCOLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, defensa y al debido proceso, presuntamente transgredidos por la accionada.Radicación n.° 63166
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Expresó que por Resolución No. 003571 de 2003, Colpensiones le concedió pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo; que debido al fallecimiento de su padre solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante acto administrativo GNR 203979 de 12 de agosto de 2014, que recurrió en reposición y el 5 de mayo de 2015, confirmó la anterior. Indicó que en virtud de lo anterior promovió proceso
administrativo GNR 203979 de 12 de agosto de 2014, que recurrió en reposición y el 5 de mayo de 2015, confirmó la anterior. Indicó que en virtud de lo anterior promovió proceso ordinario en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 22 de agosto de 2016, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. Contó que al no estar de acuerdo con la mentada determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 5 de junio de 2019, revocó la decisión primaria, condenó a la demandada a reconocer y pagarle la sustitución pensional de su padre a partir del 25 de junio de 2012, en cuantía de $758.391, “adeudándosele un retroactivo pensional desde dicha diada hasta el 31 de mayo de 2019, a razón de 14 mesadas anuales la suma de $71,458,646, el que se autorizan los descuentos por salud a partir del 1-º de junio de 2019 la mesada correspondiente a la suma de $912.000, sin perjuicio de los aumentos de ley – Art. 14 de la Ley 100/93”. Narró que ese mismo día interpuso casación; sin embargo, debido a la demora del tribunal accionado a darle 2Radicación n.° 63166
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Narró que ese mismo día interpuso casación; sin embargo, debido a la demora del tribunal accionado a darle 2Radicación n.° 63166 SCLAJPT-11 V.00 trámite a dicho medio impugnativo, presentó acción de tutela contra esa corporación, la cual fue negada por esta Sala a través de fallo STL7755-2020, al encontrarse que hubo hecho superado, ya que dentro de ese trámite, en auto del 11 de agosto de 2020, se resolvió negativamente la concesión del recurso extraordinario; que impugnó y la Homóloga Penal, en providencia del 18 de enero de 2021, confirmó. Aseguró que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales por parte del operador judicial de segunda instancia, toda vez que, la decisión incurrió en flagrantes errores de hecho y de derecho porque no entregó el ajuste en salud equivalente al 8,04% sobre la mesada que percibía y que era un derecho a su favor, tampoco se liquidó debidamente ya que “realizó una mala indexación de la mesada reliquidada al causante de la prestación y como consecuencia de lo anterior, afectará sustancialmente del derecho de mi procurado a percibir la pensión con las mismas prerrogativas y deberes de las que gozaba su señor padre (Artículo 48 – Ley 100/93)”. Finalmente, destacó que no entendía la falta de uniformidad en las sentencias de segunda instancia dictadas
prerrogativas y deberes de las que gozaba su señor padre (Artículo 48 – Ley 100/93)”. Finalmente, destacó que no entendía la falta de uniformidad en las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de los procesos ordinarios por parte del tribunal enjuiciado, ya que, en un proceso similar, con las mismas pretensiones, las reconoció todas y cada una de ellas, empero en su caso, “inexplicablemente cambia su manera de fallar, 3Radicación n.° 63166 SCLAJPT-11 V.00 implicando una inseguridad judicial para todos los actores del sistema judicial”. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se revoque la providencia del 5 de junio de 2019 en la que se revocó la decisión tomada en primera instancia, que no accedió a la reliquidación de la pensión de vejez, para que, en su lugar, se emita una nueva, por medio del cual otorgue el ajuste pretendido de la mesada pensional, en cuanto a la aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempos públicos y privados. Por auto del 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali destacó que la queja constitucional en ningún momento estuvo enfocada frente alguna actuación realizada por su despacho,
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali destacó que la queja constitucional en ningún momento estuvo enfocada frente alguna actuación realizada por su despacho, ya que la tutela impetrada recayó exclusivamente en cabeza del tribunal accionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas por su despacho y las razones por las cuales resolvió el fallo de segunda instancia; asimismo, destacó que contra esa decisión se presentó recurso de casación que no 4Radicación n.° 63166 SCLAJPT-11 V.00 fue concedido por dicha entidad a través de auto del 11 de agosto de 2020, el cual se puso en conocimiento a esta Sala por medio de oficio 28859 del 9 de septiembre de 2020, cuando fue requerido en su oportunidad, frente a otra tutela interpuesta por el aquí accionante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales
resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 5Radicación n.° 63166 SCLAJPT-11 V.00 derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite
violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 5 de junio de 2019 que revocó la decisión primaria , decisión contra la cual se presentó recurso de casación, que no fue concedido por el colegiado accionado en auto del 11 de agosto de 2020, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado; advirtiéndose que la parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 14 de mayo de 2021, esto es, después de transcurrido más de 9 meses, lo 6Radicación n.° 63166 SCLAJPT-11 V.00 que resulta evidente que no cumplió con el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por
pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 63166
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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