CSJ - STL6102-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6102-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6102-2023 Radicado n.° 69914 Acta extraordinaria n.º 22 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA formula contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al presente trámite, se extrae que Fanny Toro López interpuso proceso de rendición de cuentas provocada contra el aquí accionante para que informe acerca de la destinación de los dineros que recibió por parte de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, con ocasión de la condena impuesta en el proceso de reparación directa que aquel adelantó contra tal entidad como su apoderado judicial.Radicado n.° 69914
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Dicho asunto se asignó al Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, quien a través de providencia de 18 de febrero de 2019 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad en los términos del numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que el conflicto tenía origen en el reconocimiento de honorarios o remuneraciones por
de la misma ciudad en los términos del numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que el conflicto tenía origen en el reconocimiento de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. El proceso le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante auto de 26 de marzo de 2019 inadmitió la demanda para que la actora modificara la pretensión invocada. En la oportunidad concedida, la demandante solicitó se condenara al tutelante al pago de $46.227.999, que corresponde al saldo de la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa en mención, junto con los intereses moratorios. Subsanada la demanda, el referido funcionario judicial en providencia de 9 de abril de 2019 la admitió y ordenó notificar al aquí accionante para que la contestara. El entonces demandado formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir y de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que: (i) canceló a la demandante la totalidad de la suma de dinero que recibió y (ii) es el profesional del derecho quien está legitimado para promover la acción de honorarios profesionales consagrada en el citado numeral 6.º y no quienes contratan los servicios. Surtidas las etapas procesales de rigor, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por medio de sentencia de 19 de febrero de 2021 condenó al promotor del amparo al pago de $6.850.994, junto con los intereses 2Radicado n.° 69914
Circuito de Cúcuta por medio de sentencia de 19 de febrero de 2021 condenó al promotor del amparo al pago de $6.850.994, junto con los intereses 2Radicado n.° 69914 SCLAJPT-11 V.00 moratorios generados a partir del 18 de mayo de 2016, y declaró no probados los medios exceptivos propuestos. El aquí actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de proveído de 2 de marzo de 2022, corregido el 18 de igual mes y año, declaró la falta de jurisdicción, invalidó el fallo de primer grado y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Mixta de dicha Corporación para que resolviera el conflicto de competencia suscitado. Mediante providencia de 12 de mayo de 2022, el último Colegiado en cita asignó el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al estimar que si bien la competencia para conocerlo recaía en la jurisdicción civil dado que la controversia se originó en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios que los demandantes suscribieron con el abogado demandado y por la entrega incompleta del crédito a la demandante, lo cierto era que operó la prórroga de la competencia prevista en el artículo 16 del Código General del Proceso, pues las partes en litigio no discutieron la falta de competencia del juez laboral. A través de sentencia de 7 de marzo de 2023 la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al aquí actor al pago de $4.110.596 y confirmó en lo demás.
de competencia del juez laboral. A través de sentencia de 7 de marzo de 2023 la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al aquí actor al pago de $4.110.596 y confirmó en lo demás. En criterio del actor, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores, dado que interpretó erróneamente el numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que de su lectura se extrae con claridad que solo el profesional contratado es quien puede promover la acción. 3Radicado n.° 69914
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor legal y efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 7 de marzo de 2023. En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. El convocante presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 21 de marzo de 2023 y se admitió mediante auto de 27 de marzo del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la queja constitucional. Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de Fanny Toro López solicitó se declare improcedente el amparo, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
López solicitó se declare improcedente el amparo, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga
para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió las garantías superiores del actor al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2023, en la que definió la controversia planteada bajo las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, la Sala procederá a analizarla únicamente en el punto objeto de inconformidad para verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En ese orden, se tiene que el Colegiado accionado indicó que si bien el juez de primer grado no se pronunció en las consideraciones acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que propuso el 5Radicado n.° 69914 SCLAJPT-11 V.00 tutelante, lo cierto era que este aspecto se resolvió implícitamente en su parte resolutiva, cuando declaró la responsabilidad de aquel en el pago del excedente del dinero que recibió por parte de Centrales Eléctricas de Norte de Santander. Ello, máxime cuando la competencia para resolver el asunto se definió en auto de 12 de mayo de 2022, en el que la Sala Mixta de esa Corporación le otorgó la facultad para decidirlo en aplicación del principio perpetuatio jurisdicciones.
definió en auto de 12 de mayo de 2022, en el que la Sala Mixta de esa Corporación le otorgó la facultad para decidirlo en aplicación del principio perpetuatio jurisdicciones. Luego, citó el numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para señalar que de su análisis se concluía que el legislador no hizo distinción alguna acerca de quien está legitimado para ejercer la acción, por cuanto el conflicto jurídico giraba en torno al reconocimiento y pago de honorarios, de modo que «mal haría en efectuar una exclusión para delimitar a los contratantes o mandantes a solicitar el pago de una suma de dinero que presuntamente quedó pendiente por el profesional que prestó el servicio». Para reforzar su dicho, refirió que las partes aceptaron que se celebró un contrato verbal con el profesional del derecho con el fin de llevar a cabo una gestión determinada, que esta finalizó con la terminación del proceso y que hubo un pago cuya totalidad se debate en el proceso, de ahí que «era evidente que la obligación recae tanto en el deudor contratante de cubrir los honorarios pactados, como en el mandante o acreedor de cumplir con el objeto del contrato, así como de atenerse a las cláusulas pactadas y/o pago de lo acordado según los resultados del objeto principal del contrato». En ese sentido, adujo que no era de recibo el argumento del tutelante relativo a que la actora carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar el excedente del dinero en virtud de lo consagrado en el citado numeral 6.º, debido a que tal disposición no prohibía que los mandantes soliciten las sumas que se adeuden. 6Radicado n.° 69914
reclamar el excedente del dinero en virtud de lo consagrado en el citado numeral 6.º, debido a que tal disposición no prohibía que los mandantes soliciten las sumas que se adeuden. 6Radicado n.° 69914
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la emitió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Menos aún, cuando la Sala advierte que la competencia para resolver el asunto se definió por la autoridad que legal y reglamentariamente se le encomendó tal labor, de modo que la Corporación accionada no tenía opción distinta a decidir la controversia jurídica en los términos en que se planteó en la demanda inicial, por cuanto la competencia para ese momento se tornó definitiva, inmodificable e inmutable ante el pronunciamiento que al respecto profirió la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta en auto de 12 de mayo 2022. En ese contexto , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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