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CSJ - STL6103-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6103-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6103-2023 Radicado n.° 69926 Acta extraordinaria n.° 22 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LILIANA PARADA DELGADO interpone contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, a JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ BENAVIDES y a las demás partes e intervinientes en el proceso «68001310500320180045500 (01)».

I. ANTECEDENTES La proponente, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vida.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el 25 de octubre de 2018 la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 69926 SCLAJPT-11 V.00 se ordenara el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que vinculó a José René Rodríguez Benavidez en

la muerte de su cónyuge. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que vinculó a José René Rodríguez Benavidez en calidad de litisconsorte necesario. Surtido el trámite de rigor, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2020 a través de la cual accedió a lo solicitado. Posteriormente, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver los recursos de apelación que presentaron el litisconsorte y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de este último; sin embargo, previo a admitir la alzada el Tribunal profirió auto el 4 de abril de 2021, por medio del cual ordenó al juez de primer grado remitir las actuaciones completas, esto es, “los audios de las audiencias que no fueron remitiditos, ni el acta de la audiencia del art.80 del

CPTSS» .

Pese a ello, el ad quem continuó el trámite y a través de auto de 26 de abril de 2021 admitió la alzada y desde tal fecha no se surte ninguna actuación, razón por la cual el 12 de septiembre de 2022 la accionante solicitó celeridad y prelación de turno, debido a que presenta varias patologías, entre ellas, cáncer, a lo cual accedió la autoridad encausada el 11 de octubre de 2022. El 17 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior

patologías, entre ellas, cáncer, a lo cual accedió la autoridad encausada el 11 de octubre de 2022. El 17 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga requirió al Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitiera íntegramente las actuaciones surtidas al interior 2Radicación n.° 69926 SCLAJPT-11 V.00 del proceso de primera instancia; sin embargo, aquel despacho no ha dado cumplimiento a tal orden.

La accionante manifiesta que el juez de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales porque no ha dado cumplimiento a la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, circunstancia que ha demorado la resolución del asunto, lo que cobra marcada relevancia en este caso dado su delicado estado de salud. Conforme lo anterior, pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dar celeridad y remitir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga todas las actuaciones que requiere, y hecho esto, esta última autoridad continúe el trámite del asunto y lo resuelva de fondo. El 24 de marzo de 2023 se profirió auto admisorio de la acción constitucional, en el cual se ordenó vincular al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a José René Rodríguez Benavides y a las demás partes e intervinientes en el proceso

Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a José René Rodríguez Benavides y a las demás partes e intervinientes en el proceso «68001310500320180045500 (01)», y se corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que, de la totalidad de las piezas procesales requeridas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no fue posible ubicar la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2022 y, por este 3Radicación n.° 69926 SCLAJPT-11 V.00 motivo, en auto de 24 de marzo de 2023 ordenó la reconstrucción del expediente y, para tales efectos, fijó el día 31 de marzo de 2023 a la 1:00 pm para llevar a cabo la audiencia respectiva. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el recurso de apelación se asignó a su despacho el 26 de marzo de 2021; por medio de auto de 4 de abril de 2021 ordenó al juez de origen remitir de inmediato y completas las actuaciones surtidas al interior del proceso 2018-00455-00, con el fin de adelantar la segunda instancia, y el 26 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación. Luego, la secretaria del juzgado de origen dio respuesta electrónica el 24 de marzo de 2023 y brindó información de las actuaciones. Por último, Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela,

recurso de apelación. Luego, la secretaria del juzgado de origen dio respuesta electrónica el 24 de marzo de 2023 y brindó información de las actuaciones. Por último, Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela, porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad accionada haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los 4Radicación n.° 69926 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante acude al presente mecanismo constitucional para que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dar celeridad y remitir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga todas las actuaciones que 5Radicación n.° 69926 SCLAJPT-11 V.00 requirió para que esta continúe con el trámite de la alzada y la decida de fondo. Así, de las pruebas aportadas a la presente acción y de lo informado en el traslado de la acción constitucional, la Sala advierte que: (i) el 25 de octubre de 2018 se radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones con el fin de que se ordenara el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge; (ii) el 23 de septiembre de 2020 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Colpensiones; (iii) el 9 de diciembre de 2020 fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la apelación interpuesta por el litisconsorte necesario; (iv) el 26 de marzo de 2021 el proceso pasó al despacho, quien detalló que de los archivos allegados para el estudio del recurso, no se remitieron los audios de las

apelación interpuesta por el litisconsorte necesario; (iv) el 26 de marzo de 2021 el proceso pasó al despacho, quien detalló que de los archivos allegados para el estudio del recurso, no se remitieron los audios de las audiencias, ni el acta de la audiencia del art.80 del CPTSS; (v) el 4 de abril de 2021 se ordenó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitir de inmediato y completas las actuaciones surtidas al interior del proceso 2018-00455-00; (vi) la secretaria del juzgado de origen dio respuesta el 21 de abril de 2021, y compartió el enlace del proceso; (vii) el 26 de abril de 2021 se admitió a favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta y la apelación interpuesta; (viii) el 20 de octubre de 2021, 24 de mayo y 6 de septiembre de 2022 el despacho se pronunció frente a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el demandante; (ix) el 7 de diciembre de 2022, se requirió nuevamente al juzgado de origen, pues no se contaba con el expediente administrativo de Colpensiones, así como el acta del art. 80 del CPTSS; (x) ante el no cumplimiento de lo ordenado, el 7 de diciembre de 2022, la magistrada ponente dispuso la devolución del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que adelantara las gestiones necesarias 6Radicación n.° 69926 SCLAJPT-11 V.00 para integrar completamente las actuaciones del proceso, y se efectuó la

del Circuito de Bucaramanga para que adelantara las gestiones necesarias 6Radicación n.° 69926 SCLAJPT-11 V.00 para integrar completamente las actuaciones del proceso, y se efectuó la devolución del expediente el 10 de marzo de 2023. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso la reconstrucción del expediente debido a que no halló la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS y, para tales efectos, fijó el día 31 de marzo de 2023, a la 1:00 pm, para la práctica de la audiencia correspondiente. Asimismo, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga surtió todas las actuaciones tendientes a ordenar al juzgado de origen la entrega íntegra de todas las piezas procesales correspondientes al proceso ordinario laboral promovido por la accionante. Conforme a lo anterior, la Sala no advierte que en el asunto se haya incurrido en mora judicial injustificada por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, toda vez que esta autoridad está adelantando de manera permanente las actuaciones requeridas para lograr la reconstrucción del expediente con la actuación procesal de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. De ahí que una vez se cumpla lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga podrá continuar con los trámites del proceso y, en específico, emitir el fallo de segunda instancia. En ese contexto, la Corte no advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores y, por

con los trámites del proceso y, en específico, emitir el fallo de segunda instancia. En ese contexto, la Corte no advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores y, por esa razón, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para 7Radicación n.° 69926 SCLAJPT-11 V.00 entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala 8Radicación n.° 69926

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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