CSJ - STL6104-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6104-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6104-2023 Radicado n.° 69930 Acta extraordinaria n.º 22 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JUAN CAMILO GUERRA MURCIA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los jueces QUINCE Y DIECINIEVE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, narra que como apoderado judicial de Freddy Leonardo Reyes y Ángela Hernández instauró demandas ordinarias laborales contra La Previsora S.A.Radicado n.° 69930
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Indica que los asuntos se tramitaron respectivamente ante los Jueces Quince y Diecinueve Laborales del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Refiere que, no obstante, el 21 de febrero de 2023 presentó ante dichas autoridades renuncia de los poderes en los procesos con números de radicado 2021-00207 y 2021-0012 y les solicitó que expidieran certificados en los que se indicara su gestión como mandatario en los trámites judiciales. Sin embargo, agrega que hasta el momento no ha sido resueltos sus requerimientos.
certificados en los que se indicara su gestión como mandatario en los trámites judiciales. Sin embargo, agrega que hasta el momento no ha sido resueltos sus requerimientos. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que ha transcurrido el tiempo legalmente previsto sin obtener respuesta a sus peticiones. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se ordene a las autoridades judiciales convocadas que resuelvan las peticiones presentadas el 21 de febrero de 2023. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá indicó que resolvió la petición del proponente el 24 de marzo de 2023 y, por tanto, solicitó que se desestimara la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 2Radicado n.° 69930
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El secretario del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se le informó al proponente que el asunto entró al despacho para resolver la renuncia del poder y, cuando ello ocurriera, pasaría a secretaría para responder lo pertinente. La representante legal de La Previsora S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada de la acción constitucional, debido a que carece
para responder lo pertinente. La representante legal de La Previsora S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada de la acción constitucional, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia 3Radicado n.° 69930 SCLAJPT-11 V.00 de datos» y debe contestarse en un término máximo de días (10) días, cuando se trate de requerir documentos o información De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno
cuando se trate de requerir documentos o información De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece, y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]
marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. 4Radicado n.° 69930
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas no han resuelto de forma oportuna sus requerimientos relativos a la expedición de los certificados relativos a su gestión como apoderado judicial. Al respecto, lo primero que se advierte es que si bien las peticiones en mención se presentaron en el marco de trámites judiciales, estas no tienen un carácter eminentemente procesal, sino administrativo; por tanto, los funcionarios destinatarios de la misma estaban obligados a contestarla en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Con dicha precisión, cabe destacar que está acreditado que el 21 de febrero de 2023, el proponente solicitó a las autoridad judiciales encausadas que expidieran certificado en el que indicaran: « el lapso de tiempo durante el cual intervin[o] como abogado litigante dentro de [los procesos] de la referencia, adicionalmente, indicar datos de referencia de
encausadas que expidieran certificado en el que indicaran: « el lapso de tiempo durante el cual intervin[o] como abogado litigante dentro de [los procesos] de la referencia, adicionalmente, indicar datos de referencia de [los procesos] y las fechas exactas de inicio y renuncia (día, mes y año)». De igual forma, del material probatorio que obra en el expediente se extrae que: (i) El 24 de marzo de 2023, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá expidió la certificación requerida por el proponente en el marco del proceso 2021-00207. Decisión que se comunicó el mismo día al correo electrónico aportado por el peticionario. (ii) El 23 de marzo de 2023, el secretario del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, remitió mensaje al correo 5Radicado n.° 69930 SCLAJPT-11 V.00 electrónico del proponente, en el que respecto de su petición en el proceso 2021-0012, le indicó que: Conforme a la solicitud que antecede mediante la cual solicita se le expedida certificación respecto de su gestión como mandatario judicial dentro del proceso Rad. No. 110013105019 202100212, me permito informarle que el mismo se encuentra desde el 24 de enero de 2023 al Despacho a efectos de resolver lo correspondiente (ANEXO), inclusive sobre la renuncia que usted presentó; por consiguiente, una vez la actuación se ubique en la secretaría, el secretario tendrá acceso a la misma y podrá expedirle la certificación solicitada, siempre que se trate de las
presentó; por consiguiente, una vez la actuación se ubique en la secretaría, el secretario tendrá acceso a la misma y podrá expedirle la certificación solicitada, siempre que se trate de las hipótesis comprendidas por el articulo 115 del C.G. del P.; es decir, "sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales". (iii) En lo concerniente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que la secretaría de la Corporación remitió la petición al despacho del magistrado el 1.º de marzo de 2023; pero aún no se ha suministrado la respuesta respectiva. De este modo, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que respecto de las pretensiones dirigidas contra los Jueces Quince y Diecinueve Laborales del Circuito de Bogotá , los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que el 24 de marzo de 2023, el primero expidió el certificado deprecado y el 23 de marzo de 2023, el segundo resolvió la solicitud del proponente. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a estas autoridades convocadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructur ó la carencia actual de objeto por «hecho superado». 6Radicado n.° 69930
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No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de quien se concluye que sí vulneró el
por «hecho superado». 6Radicado n.° 69930
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No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de quien se concluye que sí vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que ha transcurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud, sin que la haya contestado, en el sentido que corresponda. De este modo, se concederá el amparo invocado y se le ordenará que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas conteste la petición de 21 de febrero de 2023 y notifique la respuesta al peticionario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado respecto de los jueces
Quince y Diecinueve Laborales del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Conceder el amparo invocado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en un término no superior a a cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una respuesta oportuna y congruente frente a la solicitud del accionante.
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CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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