CSJ - STL6105-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6105-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6105-2021 Radicación n.° 93209 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LEYDI SUÁREZ FORERO contra la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial mencionada.Radicación n.° 93209
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Indicó que, el 19 de enero de 2021, envió petición al despacho accionado para que se le informara sobre el proceso ejecutivo que adelantó en contra de FRANCOL LTDA; no obstante, no se le dio respuesta y no pudo hacer seguimiento a dicho trámite, por cuanto no se hicieron anotaciones en el sistema de la Rama Judicial “y las pocas veces que registra lo hace extemporáneo y solo dice “AGREGA MEMORIAL”, sin especificar nada, sin pensar en los usuarios que no conocen del tema como es mi caso, debido a esa mala información procedo a llamar en repetidas ocasiones a los
veces que registra lo hace extemporáneo y solo dice “AGREGA MEMORIAL”, sin especificar nada, sin pensar en los usuarios que no conocen del tema como es mi caso, debido a esa mala información procedo a llamar en repetidas ocasiones a los teléfonos que aparecen en la página de la rama judicial, pero nunca contestan los teléfonos, por lo que me dejan sin saber que pasa con mi proceso”. En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado dar respuesta clara, expresa, motivada y de fondo a la petición referida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El despacho accionado informó que: El expediente con radicación 73001-31-05-0022020-00169-00 iniciado por MARÍA LEYDI SUÁREZ FORERO contra FRANCOL LTDA y otros, no tiene peticiones pendientes de resolver, como quiera que por auto del 9 de marzo del año en curso notificado en el estado electrónico número 15 del 10 de marzo, se declaró la 2Radicación n.° 93209 SCLAJPT-11 V.00 nulidad del auto que libró mandamiento de pago y se ordenó remitir el proceso digitalizado a la Superintendencia de Sociedades Delegatura para Procesos de Insolvencia. Como prueba de lo anterior, le allego la providencia referida y el estado electrónico número 15 del 10 de marzo de 2021, donde aparece notificada la misma.
Sociedades Delegatura para Procesos de Insolvencia. Como prueba de lo anterior, le allego la providencia referida y el estado electrónico número 15 del 10 de marzo de 2021, donde aparece notificada la misma. Por sentencia de 21 de abril de 2021, el tribunal negó la tutela. Primero indicó que la petición al interior del proceso correspondía “a una solicitud efectuada, no en virtud de un trámite administrativo propio del Juzgado sino en desarrollo de la actuación correspondiente al interior del proceso ejecutivo laboral, con la que la actora pretendía conocer el informe del proceso”. Y segundo, determinó que revisada el sistema de consulta se evidenciaba que el auto que ordenaba la remisión del expediente se notificó de conformidad al artículo 9 del Decreto 806 del 2020, de ahí que no se advertía “vulneración o amenaza al derecho de petición, pues la decisión de declarar la nulidad del auto que libró mandamiento de pago y de ordenar remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades, es una actuación judicial y por tanto se resuelve a través de providencias que deben ser notificadas en estado”. Y que como “la decisión proferida fue del 9 de marzo del 2021, la cual fue registrada en el sistema siglo XXI el mismo día y notificada en el estado del 10 del mismo mes y año, y la presentación de la tutela ocurrió el 15 de abril; por tanto, no resulta cierto las afirmaciones de la demanda de amparo que el Juzgado no registra las actuaciones en el sistema siglo XXI. Además, la actora tenía conocimiento del
año, y la presentación de la tutela ocurrió el 15 de abril; por tanto, no resulta cierto las afirmaciones de la demanda de amparo que el Juzgado no registra las actuaciones en el sistema siglo XXI. Además, la actora tenía conocimiento del sistema siglo XXI que permite conocer las actuaciones de los 3Radicación n.° 93209 SCLAJPT-11 V.00 procesos a través de la información que es alimentada por los despachos judiciales”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y enfatizó que, si bien ya se profirió decisión “si existe vulneración al derecho de petición, pues el juzgado no puede decir o afirmar que no existen peticiones por resolver cuando demostré con pantallazos y archivo en PDF que desde mi correo electrónico hice la solicitud” y que “cuando le hablo de que el juzgado no registra en siglo XXI, es porque de las actuaciones registradas se salta del 13 de nov de 2020 al 15 de febrero de 2021, ahora bien como explican que mi petición no se encuentre registrada aun teniendo los soportes que le envié con la tutela, porque el juzgado no la registró es mi interrogante, y allí se salta nuevamente al 9 de marzo donde se decreto (sic) la nulidad, entonces que paso en ese tiempo, como explica el juzgado que la omitieron y dejaron de lado mi petición enviada el día 19 de enero de 2021, y en que se basa usted señor magistrado para tomar dicha decisión tan a la ligera”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
enero de 2021, y en que se basa usted señor magistrado para tomar dicha decisión tan a la ligera”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
4Radicación n.° 93209 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la accionante pretende a través de esta acción constitucional se ampare su derecho de petición y se ordene al despacho accionado dar respuesta. Es así que, cabe recordar la sentencia CSJ STL84522020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, 5Radicación n.° 93209 SCLAJPT-11 V.00 que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii)
que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues la solicitud hecha por la actora no se encuadra en ello. Ahora, de las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que efectivamente la parte activa en el proceso ejecutivo laboral presentó escrito para tener información del proceso, la cual no fue respondida por el despacho, teniendo la obligación de hacerlo; no obstante, es claro que lo pretendido por la accionante, esto es, tener conocimiento del trámite adelantado por ella, ya fue resuelto y por lo que l a Sala advierte que resulta indiscutible el estudio del asunto por carencia actual de objeto. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 93209
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 93209
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.° 93209
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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