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CSJ - STL6105-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6105-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6105-2023 Radicado n.° 69944 Acta extraordinaria n.º 22 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO instauran contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra Constructora Mar Caribe Ltda., para que les reconozca y pague los salarios, acreencias e indemnizaciones derivadas de la relación laboral desarrollada entre las partes. Indican que surtido el proceso correspondiente, en ambas instancias se accedió a sus pretensiones y, por tanto, promovieron demanda ejecutivaRadicado n.° 69944 SCLAJPT-11 V.00 a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. Refieren que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante auto de 26 de agosto de 2013, aprobó la transacción aportada por las partes y ordenó la terminación del proceso. Señalan que instauraron acción de tutela para que se dejara sin efecto jurídico la decisión anterior, asunto que se tramitó ante la Sala Laboral del

aprobó la transacción aportada por las partes y ordenó la terminación del proceso. Señalan que instauraron acción de tutela para que se dejara sin efecto jurídico la decisión anterior, asunto que se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien negó la solicitud de amparo constitucional por medio de sentencia de 26 de agosto de 2014. Indican que impugnaron la decisión del órgano Colegiado y por medio de fallo CSJ STL15202-2014 de 29 de octubre de 2014, esta Sala de Casación la revocó y, en su lugar, concedió el amparo invocado. En consecuencia, dejó sin efecto jurídico el auto de 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones posteriores, « a fin de que continúe el trámite del proceso que deba seguirse a efectos que los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor». Refieren que promovieron incidente de desacato para que se cumpla la orden de tutela, sin embargo, a través de auto de 30 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (i) se abstuvo de declarar en desacato y (ii) los requirió para que cesaran el uso indiscriminado de las acciones constitucionales, pues la instrucción impartida en la sentencia en mención ya fue cumplida. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que contrario a lo expuesto en el 2Radicado n.° 69944 SCLAJPT-11 V.00 incidente de desacato, el juez accionado no ha cumplido a cabalidad la

derechos fundamentales, toda vez que contrario a lo expuesto en el 2Radicado n.° 69944 SCLAJPT-11 V.00 incidente de desacato, el juez accionado no ha cumplido a cabalidad la orden de tutela. Conforme lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 30 de enero de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y razonabilidad, en consecuencia, solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y precisó que cumplió a cabalidad la orden de tutela impuesta en sentencia CSJ STL15202-2014.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

3Radicado n.° 69944

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fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 3Radicado n.° 69944

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En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando

de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro 4Radicado n.° 69944 SCLAJPT-11 V.00 para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un

medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de enero de 2023, en el marco del incidente de desacato originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que los accionantes alegan. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si se cumplió la orden de tutela dirigida a dejar sin efecto jurídico el auto de 26 de agosto de 2013. En ese sentido, citó la orden constitucional impartida por esta Sala de Casación mediante providencia CSJ STL15202-2014 de 29 de octubre de 2014 e indicó que el juez vinculado en su informe expuso: […] detalladamente las circunstancias procesales precedentes y posteriores realizadas de conformidad a lo ordenado en la sentencia de tutela […] en el sentido de que no sólo dejó sin efecto el auto del 26 de agosto de 2013 y las

[…] detalladamente las circunstancias procesales precedentes y posteriores realizadas de conformidad a lo ordenado en la sentencia de tutela […] en el sentido de que no sólo dejó sin efecto el auto del 26 de agosto de 2013 y las actuaciones surtidas con posterioridad a este, sino que continuó con el trámite del proceso ejecutivo, a fin de que los accionantes cobraran efectivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, lo cual fue ordenado mediante auto del uno (1) de junio de 2018, confirmado mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 por parte de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5Radicado n.° 69944

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En atención a lo anteriormente expuesto, analizó las piezas procesales obrantes en el proceso ejecutivo y aportadas al trámite incidental y destacó que: […] el juzgado accionado a través de providencia del 12 de noviembre de 2014, folio 125 del archivo 04 Proceso Ordinario, dispuso: “PRIMERO: Acatar el fallo de tutela comunicado a este Despacho mediante oficio número 0051.939, de fecha 10 de noviembre de 2014, remitido por la Secretaria de la Sala de Sala (sic) Laboral de dicha Corte, el cual no se ha recibido físicamente, pero se encontró el Correo Electrónico correspondiente a este Juzgado Sexto laboral.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que continúe el trámite del proceso que deba surtirse a efectos de que los aquí accionantes cobren coactivamente el calor de las condenas que resultaron a su favor, tras la

actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que continúe el trámite del proceso que deba surtirse a efectos de que los aquí accionantes cobren coactivamente el calor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral que adelantaron”. De igual forma, precisó que en el trámite ejecutivo se profirieron las providencias correspondientes y derivadas de la orden en mención, al punto que a través de auto de 1.º de junio de 2018 «se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación », decisión que dicho Tribunal confirmó. Conforme a lo anterior, concluyó que al igual que en providencias de 3 de agosto de 2015 y 2 de noviembre de 2022, el juez incidentado sí cumplió con la orden de tutela que los promotores invocaron, motivo por el cual, llamó la atención de los incidentantes y les requirió que cesaran el uso indiscriminado de las acciones constitucionales para tal fin. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de 6Radicado n.° 69944 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará la

En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará la solicitud de amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicado n.° 69944

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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