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CSJ - STL6106-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6106-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6106-2021 Radicación n o 93383 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARIANA LUCIA ZEGARRA AGUILAR presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 29 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA .

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de audiencia y defensa, vivienda digna, propiedad privada, de posesión territorios ubicados enRadicación n.° 93383

SCLAJPT-12 V.00 comunidad negra, al trabajo, al uso y goce de inmueble» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento fáctico de su reclamación, relató que es ciudadana extranjera legalmente en Colombia con residencia en la isla tierra bomba sector punta arena, asi mismo manifestó la existencia de un proceso judicial en su contra adelantado bajo la modalidad de proceso declarativo verbal reivindicatorio por parte del Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, en el cual la entidad como titular de la

manifestó la existencia de un proceso judicial en su contra adelantado bajo la modalidad de proceso declarativo verbal reivindicatorio por parte del Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, en el cual la entidad como titular de la propiedad, previo trámite ordinario judicial, reclamó la reivindicación del dominio sobre el predio que la actora viene ocupando identificado con matricula inmobiliaria N° 06024930, ubicado en la Isla Tierra Bomba El anterior asunto le correspondió al Juzgado Primerio Civil Oral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 20 septiembre de 2019, ordenó desestimar las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional presentó recurso de apelación contra la decisión antes citada, la cual se resolvió por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, entidad que revocó la decisión del a quo. Afirmó, que el Colegiado al momento de decidir no tuvo en cuenta las solicitudes de nulidad deprecadas por su apoderado, en el cual afirmaba que por ser bienes de uso 2Radicación n.° 93383 SCLAJPT-12 V.00 público, especialmente predios de BAJA MAR; de tal forma la accionada debía vincular a la DIMAR, como entidad encargada de la administración y dominio de estos predios Los argumentos de la suplicante se centraron en atacar el fallo de la colegiatura demandada, manifestando que el perito no identificó claramente el predio a pretender, y que por ende no se tenía certeza de si el solicitado en la demanda

Los argumentos de la suplicante se centraron en atacar el fallo de la colegiatura demandada, manifestando que el perito no identificó claramente el predio a pretender, y que por ende no se tenía certeza de si el solicitado en la demanda correspondía al que la peticionaria poseía por más de diez años. Así mismo, indicó: Es abundante el rosario de inconstitucionalidades que subsisten en el radicado […] desconociendo que la accionada tiene mas de diez años de posesión publica, pacifica, ininterrumpida del lote de terreno, no tuvo en cuenta las compras que por escritura pública realizó MARIANA LUCIA ZEGARRA AGUILAR, las cuales militan en el expediente. Arguyó que, se encontraba en un centro urbano raizal siendo este, un grupo de protección especial por parte del Estado, el cual requiere unas garantías diferenciales con relación a la posesión que venía poseyendo. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; que, para el restablecimiento de estas, se deje sin efectos la sentencia del 10 de marzo 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la cual respete sus derechos vulnerados. 3Radicación n.° 93383

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la accionante, ordenó enterar a la autoridad cuestionada y

Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la accionante, ordenó enterar a la autoridad cuestionada y a los terceros interesados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Ministerio de DefensaArmada Nacional señaló que debía mantenerse en firme la sentencia, porque no se trasgredió derecho alguno y solicitó la improcedencia de la acción en tanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartagena, no realizó manifestación alguna con relación a la acción de tutela, sino hizo un recuento de las actuaciones realizadas por dicho despacho. La Corporación accionada guardo silencio. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, toda vez que entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la tutela en cuestión, transcurrieron más de ocho meses; que así mismo, la accionante no utilizó todos los mecanismos de defensa al 4Radicación n.° 93383 SCLAJPT-12 V.00 dejar de presentar el recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso de casación

4Radicación n.° 93383 SCLAJPT-12 V.00 dejar de presentar el recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso de casación impetrado por la accionante en el presente tramite de amparo constitucional

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la accionante lo impugnó en la oportunidad legal y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que el juez constitucional de primer grado, no se detuvo analizar los argumentos expuestos en la acción constitucional, sino que de manera inmediata negó la protección de sus derechos.

De igual forma reitera, que la entidad accionada no tuvo en cuenta la ubicación del bien inmueble objeto de la reivindicación, estando en terrenos de bajamar y por sus características es competencia de la autoridad marítima. Por último, solicito protección especial de acuerdo con el artículo 13 Constitucional, por pertenecer a una comunidad negra afrodescendiente, como es la raizal, y de restituirse el inmueble con la confirmación de la decisión en esta instancia, estaría frente al riego de ser desplazada de su comunidad

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

5Radicación n.° 93383 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.° 93383 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine , se advierte que el a quo constitucional declaró la improcedencia el amparo, por no hallar acreditado el requisito de la inmediatez, pues estimó que entre el 13 de julio de 2020, fecha en la que la corporación en este escrito requerida, negó el recurso de casación impetrado por la parte demandante y el 7 de abril 6Radicación n.° 93383

corporación en este escrito requerida, negó el recurso de casación impetrado por la parte demandante y el 7 de abril 6Radicación n.° 93383 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, día de presentación del mecanismo de amparo, transcurrieron más de seis meses. De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia de la sala se ha pronunciado de manera reiterada con relación al principio de inmediatez, que debe protegerse en las acciones constitucionales especialmente en la acción de tutela, para que esta no vulnere garantías y seguridad jurídica de las providencias judiciales; por tal motivo es ineludible que en esta instancia vulneremos el principio de cosa juzgada y flexibilicemos su protección en nuestra estado social de derecho instituido a partir de la Constitución política de 1991 7Radicación n.° 93383

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En el presente caso, el extremo tuteante, en su escrito de impugnación, no realiza el mínimo esfuerzo tendiente a debatir o controvertir con argumentos y pruebas, la decisión de primera instancia, en la cual se despacha desfavorablemente para sus intereses la acción impetrada, declarando la solicitud de protección de derechos como improcedente. Es de anotar que son casi nueve meses que transcurrieron entre el rechazo del recurso extraordinario de casación y la presentación de la presente solicitud, donde la accionante no demostró probatoriamente ni mucho menos manifestó causas suficientes para requerir de manera inmediata la protección especial de sus derechos y garantías

casación y la presentación de la presente solicitud, donde la accionante no demostró probatoriamente ni mucho menos manifestó causas suficientes para requerir de manera inmediata la protección especial de sus derechos y garantías fundamentales por parte de esta corporación, aunado que en su escrito de impugnación como el introductorio, relata el temor de ser desarraigada de su comunidad, asi como de ser desplazada de su territorio de manera irregular por la entidad detentora del dominio del inmueble poseído. En tal sentido, no existe razón válida que justifique el porqué no acudió de manera inmediata a esta instancia constitucional, para rogar la revisión superior por parte de los jueces, a fin de amparar sus derechos presuntamente vulnerados. 8Radicación n.° 93383

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala advierte el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual, pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela transcurrieron cerca de nueve meses. Es así como, en relación al principio explicado, en

excepcional y residual, pues entre la fecha de la actuación cuestionada y la data de la interposición de tutela transcurrieron cerca de nueve meses. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el 9Radicación n.° 93383 SCLAJPT-12 V.00 análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. Adicionalmente a lo manifestado en estas breves consideraciones y, en atención, a que la accionante puede ser sujeto de especial protección, pues manifiesta ser raizal, aunque no lo prueba, la sala escudriña el expediente

consideraciones y, en atención, a que la accionante puede ser sujeto de especial protección, pues manifiesta ser raizal, aunque no lo prueba, la sala escudriña el expediente ordinario y avizora que revisado en esa instancia en el momento procesal no agotó todos los instrumentos ordinarios de defensa legales para la protección de sus derechos e intereses jurídicos, como fue el recurso de reposición en subsidio al de queja para controvertir la decisión que considera lesiva a sus derechos, configurándose así otra causal de improcedencia de la acción constitucional. Para corroborar lo anterior, es pertinente traer a colación las Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto 10Radicación n.° 93383 SCLAJPT-12 V.00 hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93383

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 93383

SCLAJPT-12 V.00

Ausencia Justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia Justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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