CSJ - STL6106-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6106-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6106-2023 Radicación n.°101931 Acta 13 Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO HERRERA contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Gerardo Herrera promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 101931
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Del escrito inicial y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que los que se exponen a continuación son los hechos que sustentaron la acción de amparo. El convocante promovió acción popular en contra de Clío 333 Inversiones SAS en liquidación, propietaria del establecimiento de comercio LILI PINK, con el propósito de que el mismo garantizara la accesibilidad al inmueble para las personas que se movilizan en silla de ruedas, acción constitucional a la que se le asignó el número de radicado 2022-00020. De la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por
De la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, mediante sentencia de 21 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que el accionado construyó una rampa con la que permite el acceso de personas que se movilizan en silla de ruedas, y se abstuvo de condenar en costas, ya que, en el expediente no apareció prueba de que se hubiesen causado, pues el actor popular no incurrió en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como tal, es decir, no hizo notificaciones ni emplazamientos ni presentó peritajes. Contra la mencionada providencia, el actor popular presentó una solicitud de complementación y, a la vez, interpuso el recurso de apelación, solicitando que fuesen reconocidas las agencias en derecho a su favor. A través de auto de 5 de julio de 2022, el juez de conocimiento negó la solicitud de complementación y concedió el recurso de apelación, razón por la cual, en esa calenda, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira, sin embargo, el convocante se queja de que, a la fecha, el recurso no ha sido resuelto, por lo que el Tribunal, no solo en esta causa 2Radicación n.° 101931 SCLAJPT-01 V.00 sino en muchas otras, incumplió con lo ordenado en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, que imponen el cumplimiento de términos perentorios para pronunciarse de fondo sobre la alzada. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que; (i) se
perentorios para pronunciarse de fondo sobre la alzada. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que; (i) se declarara que el Tribunal accionado perdió competencia para conocer del recurso de alzada dentro de la acción popular cuestionada, en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso; (ii) se diera aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y se le ordenara la autoridad judicial accionada que profiriera, de manera inmediata, el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado; (iii) se ordenara la expedición de una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial; (iv) se ordenara la intervención en derecho de la procuradora general de la nación para que actuara en su amparo y presentara acciones legales a su nombre en aras de obtener la protección de su derecho al debido proceso; y (v) se oficiara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que aportara copia digital de todas las quejas presentadas, en cualquier tiempo, contra el accionado, específicamente por actuaciones dentro de acciones populares, y las resultas de las mismas, a fin de probar la mora judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2023, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
acción de tutela, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 101931
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En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que esa entidad fuese desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus competencias no se encuentra la de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales. El procurador 12 judicial II para asuntos civiles de la Procuraduría General de la Nación pidió que se negara el amparo exorado con respecto a esa entidad, pues no se evidencia que la misma, por acción u omisión, haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva. Adicionalmente, aclaró, por un lado, que esa entidad es un órgano de control que no ejerce función jurisdiccional y, por otro, que el accionante no acreditó haber elevado una petición para que esa autoridad interviniera a su favor, lo que descarta de plano que frente a este preciso pedimento se cumpla el presupuesto de subsidiariedad. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 23 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el gestor contra la sentencia emitida el 21 de
pedimento se cumpla el presupuesto de subsidiariedad. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 23 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el gestor contra la sentencia emitida el 21 de junio anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el 14 de febrero hogaño se inadmitió la apelación adhesiva presentada por uno de los coadyuvantes y se tuvo por sustentada la alzada. De igual manera, indicó que « tramita otros asuntos también de raigambre constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, etc.) cuyo volumen es notable, en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de 4Radicación n.° 101931 SCLAJPT-01 V.00 primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares » y que se encuentra dedicado «en un aproximado de casi un 100%” a atender acciones de tutela y acciones populares, al punto que en los últimos meses ha atendido un promedio de 300 memoriales dirigidos a acciones populares, igual número de decisiones y los recursos que contra las mismas se interponen. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo incoado al encontrar que no se configuró una mora judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó sin expresar puntualmente los motivos de su inconformidad, razón por la cual,
incoado al encontrar que no se configuró una mora judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó sin expresar puntualmente los motivos de su inconformidad, razón por la cual, la misma se estudiará haciendo un análisis integral tanto de los medios de prueba como de las respuestas entregadas por las autoridades accionadas y vinculadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 101931
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El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben
va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional también ha reconocido
respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional también ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino 6Radicación n.° 101931 SCLAJPT-01 V.00 que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: [...] iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. […] El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada.
de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 7Radicación n.° 101931 SCLAJPT-01 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
7Radicación n.° 101931 SCLAJPT-01 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub-lite ¸ auscultados los documentos que integran el expediente de la acción popular, se observa que, por auto de 23 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por el convocante; a través de providencia de 14 de febrero hogaño, dio por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado, y por secretaría corrió traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente, de lo cual se deduce que el proceso ha tenido impulso. Ahora bien, de acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, la demora en el trámite del asunto se produce por el cúmulo de trabajo que tiene a cargo el Tribunal, sin que esté relacionado
Ahora bien, de acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, la demora en el trámite del asunto se produce por el cúmulo de trabajo que tiene a cargo el Tribunal, sin que esté relacionado con la falta de diligencia de los funcionarios judiciales que deben intervenir para la resolución de la causa. En ese orden de ideas, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de primer grado en el sentido de no encontrar configurada una mora judicial, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. 8Radicación n.° 101931
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 101931
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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