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CSJ - STL6107-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6107-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6107-2021 Radicación n.° 93259 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR HUMBERTO PABÓN PAIPILLA contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 201000561.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 93259

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que el fondo de empleados de Telecom le otorgó en el año 2002, un préstamo a su cónyuge Olga Marcela Dulcey Crispín para la adquisición de una vivienda.

extrae, en síntesis, que el fondo de empleados de Telecom le otorgó en el año 2002, un préstamo a su cónyuge Olga Marcela Dulcey Crispín para la adquisición de una vivienda. Que debido a que esa entidad se liquidó, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) realizó una venta de cartera a la empresa Muñoz Abogados Cía Ltda, la que, a su turno, cedió su posición contractual al fideicomiso Alianza Konfigura y se incluyó la referida acreencia hipotecaria. Que Alianza Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Alianza Konfigura presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del actor y de su esposa, en la que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 30 de abril de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente la ejecutante cedió el crédito a Blanca Nelly Chuquen Ariza «por fuera de todo ordenamiento, toda vez que siendo una persona natural no está autorizada por la ley para ser cesionaria de esta clase de créditos», pero el despacho, por auto de 12 de febrero de 2013, accedió y permitió la cesión «de los derechos de crédito que se persiguen con ocasión de esta acción». 2Radicación n.° 93259

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Que debido a lo anterior y a que se fijó fecha para la audiencia de remate, el accionante solicitó la aplicación de control oficioso de legalidad y nulidad con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del CGP «si se tiene en cuenta que

Que debido a lo anterior y a que se fijó fecha para la audiencia de remate, el accionante solicitó la aplicación de control oficioso de legalidad y nulidad con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del CGP «si se tiene en cuenta que el cesionario al ser reconocido como tal dentro del proceso, viene actuando como SUCESOR PROCESAL sin reunir todos y cada uno de los requisitos de Ley para poder ser reconocido en tal calidad, precisando que de parte de los demandados jamás hemos aceptado tal cesión». Por proveído de 18 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2017 «bajo el argumento particular que la cesión del crédito, no puede ser enlistada como causal de nulidad […] sin tener en cuenta los yerros con lo que se ha adelantado la acción». Ahora, frente al control de legalidad, se indicó que « no es dable volver a estudiar la rectitud del negocio, habida cuenta que, en primer lugar, dicha controversia fue zanjada mediante auto de 8 de mayo de 2013, en el cual el juzgador de origen admitió la cesión, providencia confirmada por esta Corporación en auto de 22 de abril de 2014; y, en segundo lugar, porque (…) si a juicio del funcionario de primera instancia (…) no se observa que sea necesario remitirse nuevamente a lo mismo, pues, en estos casos, el auto ya cobró firmeza y sus decisiones se hicieron vinculantes a las partes». 3Radicación n.° 93259

funcionario de primera instancia (…) no se observa que sea necesario remitirse nuevamente a lo mismo, pues, en estos casos, el auto ya cobró firmeza y sus decisiones se hicieron vinculantes a las partes». 3Radicación n.° 93259

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El actor adujo que, el 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá libró despacho comisorio para efectos de entrega del inmueble rematado, asunto que le correspondió por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad y que fijó como fecha para ello el 12 de diciembre siguiente. Que, con ocasión a lo anterior, el 29 de octubre de 2019, el actor nuevamente pidió la nulidad «señalada en el artículo 133 numeral 8º en concordancia con los artículos 68 y 134 del C.G.P», la cual, por auto de 27 de enero de 2021, se rechazó pues, con posterioridad al auto del 12 de febrero de 2013, «el extremo demandado actuó sin proponer la nulidad hoy predicada»; apeló y el superior el 25 de marzo siguiente confirmó. El promotor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto las autoridades accionadas rechazaron el incidente de nulidad «sin tener en cuenta los hechos y argumentos que se expusieron en el escrito de sustentación de la apelación y lo que obra al interior del proceso. Es decir, en su auto se limitó a referirse a la

hechos y argumentos que se expusieron en el escrito de sustentación de la apelación y lo que obra al interior del proceso. Es decir, en su auto se limitó a referirse a la negociación o cesión de crédito realizada al exterior del proceso, entre sistemcobro y la persona natural de BLANCA NELLY CHUQUEN ARIZA, la cual nunca ha sido reconocida como sucesora procesal y por tanto no podía desplazar, actuar, impulsar el proceso por no estar legitimada para realizarlo; Figura diferente a la que hace referencia el señor Magistrado de Segunda Instancia. Lo anterior […] conforme al 4Radicación n.° 93259 SCLAJPT-12 V.00 precedente constitucional que se ha indicado en la presente acción, ni siquiera tenía derecho a la ejecución la parte actora». Y, advirtió que dentro del proceso llevado en contra de él y de su esposa, jamás fueron notificados, ni emplazados de la sucesión procesal «lo que genera NULIDAD DE LO ACTUADO desde el momento en que se generó, de acuerdo al numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., presentada oportunamente dentro del término del artículo 134 del C.G.P». Finalmente, señaló que «en estas situaciones es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales artículo 60 CPC». Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó se

caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales artículo 60 CPC». Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó se tutelaran sus garantías superiores quebrantadas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 27 de enero de 2020 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de marzo siguiente y, en su lugar, se ordene adelantar «el trámite de la nulidad presentada y su posterior decisión, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el precedente constitucional en lo relacionado con la falta de notificación o emplazamiento en forma legal, consagrada en el Artículo 133, numeral 8 del C.G.P». 5Radicación n.° 93259

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2010-00561.

La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes pidió que se desvinculara de la presente acción pues «no

intervinientes en el proceso con radicado No. 2010-00561. La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes pidió que se desvinculara de la presente acción pues «no puede hacer parte del caso en litigio al no encontrarse involucrado en la presunta violación de los derechos fundamentales que alega el accionante, con mayor razón, cuando este negocio jurídico desconoce la modalidad del crédito otorgada y las cláusulas que incorporaba dicho préstamo, aunado al hecho de que la cartera de vivienda, bienestar y vehículo fue vendida a la empresa IURISMARK LTDA quienes a su vez le cedieron a la empresa SISTEMCOBRO actuales administradores de esa cartera y quienes tienen la custodia de toda la información referente a los créditos de vivienda entregados a los empleados de la extinta Telecom y Teleasociados». Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, actuando como rematante adjudicatario del inmueble objeto de debate, señaló que la parte demandada «interpuso solo el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el Auto del 12 de febrero de 2013 (Folios 421 C1), sin solicitar la nulidad en ese momento, y dichos autos quedaron en firme y ejecutoriados, es decir es COSA JUZGADA». 6Radicación n.° 93259

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Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que actuó a su vez como vocera y administradora del Fideicomiso Alianza

es decir es COSA JUZGADA». 6Radicación n.° 93259

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Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que actuó a su vez como vocera y administradora del Fideicomiso Alianza Konfigura (actualmente liquidado) aclaró que ««Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad propiamente dicha, nunca ha sido titular del crédito otorgado a la señora Olga Marcela Dulcey Crispín », de ahí que esa sociedad «no inició proceso alguno en contra de los señores Olga Marcela Dulcey Crispín ni Néstor Humberto Pabón Paipilla, y por tal motivo, no tuvo injerencia, ni ejerció actuaciones que motivaran las decisiones tomadas por el Juzgado ni el Tribunal accionados en este trámite»; por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación. El Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá precisó que «en este proceso se ha resuelto vía ordinaria, los mismos y parecidos hechos relacionados con la sucesión, cesiones de crédito y de derechos, puestos en conocimiento del accionante en la demanda de tutela, todos los cuales han sido tramitados respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues se les ha dado el trámite que corresponde a la norma vigente en cada uno de los momentos procesales y que han sido objeto de recurso de apelación». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, por fallo de 23 de abril de 2021, luego de citar

procesales y que han sido objeto de recurso de apelación». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, por fallo de 23 de abril de 2021, luego de citar algunos apartes de la providencia proferida el 25 de marzo del 2021, negó el amparo al disponer que: […] 7Radicación n.° 93259

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Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada sí abordó la problemática planteada por el accionante en los incidentes de nulidad, frente a lo cual concluyó sin dubitación que la necesidad de declarar o no la sucesión procesal en el auto del 12 de febrero del 2013 «no puede controvertirse por la vía de las nulidades, no sólo porque ese auto –en su momentofue objeto de recursos y confirmado por esta Corporación en providencia de 22 de abril de 2014, sino también porque los vicios de actividad procesal no sirven al propósito de verificar la corrección de una decisión». Además, se estimó adecuadamente que el precursor tuvo la oportunidad para invocar las presuntas anomalías presentadas y, pese a ello, actuó sin proponerla -en el primer incidente de nulidad planteado-. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede

Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)». (CSJ. STC9262020, de 5 de febrero de 2010). Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: «(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)». ( CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020). Bajo tales consideraciones, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento subjetivo frente a la determinación del Tribunal, que se niega a fallar conforme a la postura que reiteradamente ha alegado.

Bajo tales consideraciones, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento subjetivo frente a la determinación del Tribunal, que se niega a fallar conforme a la postura que reiteradamente ha alegado. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de 8Radicación n.° 93259 SCLAJPT-12 V.00 fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró que «la sentencia proferida por el accionado NO PODIA (sic) SER EJECUTADA por cuanto el demandante reconocido en la sentencia no existe, se encuentra liquidado y la ruptura en la cadena de cesiones dentro del proceso, hacen que el contrato de cesión entre BLANCA NELLY CHUQUEN ARIZA y como cedente el Fondo de Capital Privado Alianza Configura Activos Alternativos II es nulo de pleno derecho de acuerdo al artículo 29 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 14 del C.G.P: en concordancia con los artículos 897 y parágrafo 2º del artículo 898 del Código de Comercio».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 9Radicación n.° 93259 SCLAJPT-12 V.00 en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, el promotor cuestiona las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de 27 de enero de 2020 que rechazó la nulidad interpuesta por aquél y la de 25 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal

Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de 27 de enero de 2020 que rechazó la nulidad interpuesta por aquél y la de 25 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la de primera instancia. Revisada la decisión que zanjó el asunto, advierte la Sala que el ad quem precisó que el cuestionamiento de los demandantes «en últimas» era la legalidad del auto de 12 de abril de 2013 que ordenó tener como cesionaria del crédito a Chuquen Ariza, pues según estos «debió considerarla como sucesora procesal», requiriendo de su aceptación expresa , según lo dispuesto en el artículo 68 del CGP y, advirtió que dicho cuestionamiento no podía ser debatido mediante incidente de nulidad, primero porque el citado proveído «fue objeto de recursos y confirmado por esta Corporación en 10Radicación n.° 93259 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 22 de abril de 2014» y, segundo por cuanto «los vicios de actividad procesal no sirven al propósito de verificar la corrección de una decisión». Así mismo, el colegiado indicó que no era posible alegar una indebida notificación de quien debía suceder en el proceso a la parte ejecutante, pues el juez de primer grado ya había puntualizado que la cesión del crédito realizada el 14 de noviembre de 2012, fecha en la que el proceso «ya contaba con sentencia de segunda instancia», no se hizo «de derechos

proceso a la parte ejecutante, pues el juez de primer grado ya había puntualizado que la cesión del crédito realizada el 14 de noviembre de 2012, fecha en la que el proceso «ya contaba con sentencia de segunda instancia», no se hizo «de derechos litigiosos sino de los derechos de crédito ya definidos», razón por la cual, «tratándose de un derecho incorporado a un proceso judicial en curso, la notificación de la cesión para los demandados se surte por anotación por estado del proveído que acepta al cesionario” (auto de 8 de mayo de 2013, cdno. 1, p. 70) »; de ahí que determinó que resultaba innecesario «indagar sobre el valor de la cesión, pues si lo que el ejecutante cedió fue el crédito propiamente dicho y no el evento incierto de la Litis (artículo 1969 C.C.), háyase o no comunicado la cesión, no existe posibilidad de cuestionar el monto de la misma, lo que hace absolutamente inoperante la figura del retracto o rescate”». Finalmente advirtió que «bien podía la juzgadora rechazar de plano la novísima solicitud, al amparo de lo dispuesto en los artículos 128, 135 y 136 del CGP», en virtud de que la parte demandada ya había solicitado un primer incidente de nulidad en el que se debatió la intervención de Blanca Nelly Chuquen Ariza como cesionaria del crédito, la 11Radicación n.° 93259 SCLAJPT-12 V.00 cual fue rechazada por el juzgado y confirmada por ese tribunal. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal

11Radicación n.° 93259 SCLAJPT-12 V.00 cual fue rechazada por el juzgado y confirmada por ese tribunal. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 12Radicación n.° 93259 SCLAJPT-12 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 12Radicación n.° 93259 SCLAJPT-12 V.00 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MAJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 93259

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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