CSJ - STL6107-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6107-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6107-2023 Radicado n.° 69964 Acta extraordinaria n.° 22 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La proponente, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso.
De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el 30 de diciembre de 2015 Seguros de Vida Alfa S.A. calificó a la accionante con pérdida de capacidad laboral del 71.15%, de origen común y fecha de estructuración de 7 de febrero de 2014. El 13 de septiembre de 2016 la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 69964
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Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo y los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en providencia de 13 de septiembre de 2017 desestimó las
pensión de invalidez, el retroactivo y los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en providencia de 13 de septiembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en fallo de 31 de enero de 2020. El apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado lo concedió mediante auto de 13 de octubre de 2020; sin embargo, mediante auto CSJ AL048-2023 de 18 de enero de 2023, notificado el 19 de enero de 2023, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que aquel presentó con fundamento en la duración y altos costos del proceso. La accionante manifestó que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, debido a que «omitieron llevar a cabo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación fáctica de la accionante, desconociendo absolutamente derechos mínimos fundamentales que le asisten en razón a su condición de salud, y asimismo, la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas, conforme a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral y la Corte Constitucional ». Conforme lo anterior, pretende que se deje sin valor legal y efecto jurídico los fallos emitidos por las autoridades convocadas y, en su lugar, se
Suprema de Justicia-Sala Laboral y la Corte Constitucional ». Conforme lo anterior, pretende que se deje sin valor legal y efecto jurídico los fallos emitidos por las autoridades convocadas y, en su lugar, se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva proferir una nueva sentencia acorde a sus intereses. 2Radicación n.° 69964
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El 24 de marzo de 2023 se profirió auto admisorio de la acción constitucional, en el cual se ordenó vincular a Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso «41001310500220160062900 (01)» , y se corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. En el término concedido, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva brindó información del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió oficio en el cual expone que, en el proceso referenciado « las decisiones se han tomado teniendo en cuenta lo alegado, las pruebas allegadas y el derecho aplicable de forma razonable, con el respeto del derecho de defensa y debido proceso de las partes. Y a merced de lo anterior, se estima a derecho lo actuado, tornándose nugatorio lo alegado por el accionante de tutela, maxime cuando la decisión objeto de la censura constitucional fue proferida por el superior a quien se debe acatamiento conforme lo enseña el artículo 329 del Código General del Proceso». Porvenir S.A. allegó respuesta e indicó que la acción constitucional no
la decisión objeto de la censura constitucional fue proferida por el superior a quien se debe acatamiento conforme lo enseña el artículo 329 del Código General del Proceso». Porvenir S.A. allegó respuesta e indicó que la acción constitucional no cumple con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en virtud de que no se han agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y no se acredita el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada es de 31 de enero de 2020. Seguros Alfa S.A. manifestó que no ha amenazado ni vulnerado derechos fundamentales alegados por la accionante, pues no es de su competencia el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, y lo que les competía se llevó a cabo acorde a derecho. 3Radicación n.° 69964
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Colpensiones presentó respuesta y formuló la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva conforme al numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines
de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 4Radicación n.° 69964 SCLAJPT-11 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor y efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional y, en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en el proceso censurado; sin embargo, desistió del mismo, pese a que era el mecanismo establecido por la ley para dilucidar la situación que en esta oportunidad pone de presente. De esta manera, la proponente desistió del recurso procesal habilitado para cuestionar la decisión de segunda instancia, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
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procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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