CSJ - STL6108-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6108-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6108-2023 Radicado n.° 69972 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que NURY PATRICIA SALAZAR ACEVEDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Seguros Suramericana S.A., para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.Radicado n.° 69972
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Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, no accedió a sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 31 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron su derecho pensional sin realizar una debida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado
Superior de Medellín la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron su derecho pensional sin realizar una debida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado y sin tener en cuenta la verdadera realidad de sus patologías y el porcentaje que en virtud de ellas le corresponde. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de enero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. El representante legal de Protección S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional, debido a que su prohijada no transgredió las garantías fundamentales de la proponente. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y reiteró los argumentos que la fundamentaron. 2Radicado n.° 69972
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3Radicado n.° 69972
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En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de enero de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
4Radicado n.° 69972
obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
4Radicado n.° 69972
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicado n.° 69972
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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