CSJ - STL6109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6109-2023 Radicado n.° 69996 Acta extraordinaria n.° 22 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO LÓPEZ interponen contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES Los accionantes formulan el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Para respaldar sus pretensiones, manifiestan que por separado promovieron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez, para obtener el pago de sus derechos laborales. Los asuntos referidos se asignaron al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien en el proceso laboral del señor Jhon Jairo López, con radicado «20001-31-05-0022020-00207-01», profirióRadicación n.° 69996 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 20 de octubre de 2021 que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al pago de las acreencias laborales solicitadas. Lo mismo ocurrió en el proceso laboral de Carolina Márquez Gutiérrez, con radicado «20001-31-05-0022020-00192-01 », donde el
solicitadas. Lo mismo ocurrió en el proceso laboral de Carolina Márquez Gutiérrez, con radicado «20001-31-05-0022020-00192-01 », donde el juez a través de sentencia de 24 de febrero de 2022 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al pago de las acreencias laborales solicitadas. Posteriormente, en ambos procesos ordinarios laborales, el demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado donde cuestionó: (i) el contrato de prestación de servicios; (ii) expresó que el demandante no probó el elemento de la subordinación, y (iii) manifestó que lo que había era una verdadera coordinación de actividades. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por medio de decisión judicial de 17 de febrero de 2023, en cada uno de los procesos laborales citados declaró la falta de jurisdicción y competencia, se abstuvo de seguir con el trámite del recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a los jueces administrativos del circuito de ese lugar. Los accionantes manifestaron que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales invocados, debido a que « el juez de segunda instancia está impedido para fallar sobre temas no planteados en la apelación, y así lo ha planteado la honorable Corte Suprema de Justicia». 2Radicación n.° 69996
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Conforme lo anterior pretenden que se ordene a la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
2Radicación n.° 69996
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Conforme lo anterior pretenden que se ordene a la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos. El 27 de marzo de 2023 se profirió auto admisorio de la acción constitucional, en el cual se ordenó vincular a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a la E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos laborales citados, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. En el término concedido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar solicitó negar el amparo constitucional, pues no atribuye ningún acto violatorio por parte del despacho. Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues los accionantes «deberán esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional quien dirima en su oportunidad el conflicto de competencia que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
competencia que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
3Radicación n.° 69996 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óF precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza , la Corte advierte que los accionantes dirigen su inconformidad contra el auto de 17 de febrero de 2023, a través del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la falta de jurisdicción y competencia, se 4Radicación n.° 69996 SCLAJPT-11 V.00 abstuvo de seguir con el trámite del recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a los jueces administrativos del circuito de ese lugar, con fundamento en que tomó tal decisión pese a ser un tema «no planteados en la apelación». Por tanto, solicita que el Tribunal en mención tramite y resuelva los recursos de apelación interpuestos. Al respecto, se advierte no es de recibo el argumento de la censura, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que los jueces de segunda instancia pueden declarar su falta de
recursos de apelación interpuestos. Al respecto, se advierte no es de recibo el argumento de la censura, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que los jueces de segunda instancia pueden declarar su falta de jurisdicción y competencia aun cuando no haya sido un asunto discutido en la alzada, justamente porque tienen el deber de realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades en el proceso y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. Precisamente, entre otras, en la providencia CSJ AL5135-2022, la Corte indicó: Cabe recordar que el artículo 132 del CGP preceptúa que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social determina que el juez es el director del proceso y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en el trámite. En similar sentido, el núm. 5.° del artículo 42 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTYSS, dispone que el juez debe adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, todo lo cual conduce a que cuando se presentan situaciones irregulares, como ocurre en este caso, se adopten las medidas de saneamiento correspondientes. De ahí que la sola circunstancia que el Tribunal advirtiera que no es
irregulares, como ocurre en este caso, se adopten las medidas de saneamiento correspondientes. De ahí que la sola circunstancia que el Tribunal advirtiera que no es la autoridad competente para resolver el asunto en cumplimiento del deber 5Radicación n.° 69996 SCLAJPT-11 V.00 de control de legalidad, no conlleva por si mismo la vulneración de los derechos fundamentales que alega. Ahora, como dicho autoridad remitió las diligencias a los jueces administrativos del circuito de Valledupar, cumple esperar a que el juez al que se le asigne el asunto decida si avoca su conocimiento o, en su defecto, suscite el respectivo conflicto negativo de jurisdicciones en los términos del artículo 139 del Código General del Proceso. En consecuencia, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
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autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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