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CSJ - STL611-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL611-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL611-2021 Radicación n.º 61858 Acta n.º 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron MAURICIO SÁNCHEZ

GARCÍA, YULIANA DUQUE ALZATE , EDY LAURA GÓMEZ

GARCÍA, TERESA DE JESÚS GALVIS VALLEJO , SANDRA

MILENA VELÁSQUEZ MONSALVE , LLANET SULIMA

RAMÍREZ GONZÁLEZ , RUT MADELEN CASTAÑO

HINCAPIÉ, ASTRID VERÓNICA OCAMPO JARAMILLO,

ALEJANDRA MARÍA GUTIÉRREZ ALCARAZ, NATALIA

GUARÍN MONTOYA , ALBA LUCÍA OROZCO MARTÍNEZ ,

YORLADY MILENA VERGARA GIRALDO, SANDRA MARÍA

VERA y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ASOCIACIÓN DERadicación n.° 61858

SCLAJPT-11 V.00

PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL

HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, el MUNICIPIO DE

SCLAJPT-11 V.00

PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL

HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, el MUNICIPIO DE

MARINILLA, SURAMERICANA DE SEGUROS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2016-01063.

I. ANTECEDENTES

MAURICIO SÁNCHEZ GARCÍA, YULIANA DUQUE

ALZATE, EDY LAURA GÓMEZ GARCÍA, TERESA DE

JESÚS GALVIS VALLEJO, SANDRA MILENA VELÁSQUEZ

MONSALVE, LLANET SULIMA RAMÍREZ GONZÁLEZ,

RUTMADELEN CASTAÑO HINCAPIÉ , ASTRID VERÓNICA

OCAMPO JARAMILLO , ALEJANDRA MARÍA GUTIÉRREZ

ALCARAZ, NATALIA GUARÍN MONTOYA, ALBA LUCÍA

OROZCO MARTÍNEZ, YORLADY MILENA VERGARA GIRALDO, SANDRA MARÍA VERA y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ SUÁREZ instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores manifiestan que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de

convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores manifiestan que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, el Municipio de Marinilla y el Instituto Colombiano de 2Radicación n.° 61858

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Bienestar Familiar – ICBF, con el propósito de obtener el pago solidario de salarios y prestaciones. Exponen que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Suramericana de Seguros como llamada en garantía. Una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 18 de mayo de 2019, a través de la cual accedió a las pretensiones invocadas excepto frente a «2 de las demandantes» , decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 12 de noviembre de 2019 dispuso, entre otras determinaciones, revocar la condena solidaria impuesta al ICBF. Informaron que interpusieron recurso de casación, cuya concesión negó el Tribunal en proveído de 18 de febrero de 2020. Sostienen los tutelantes que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguraron que […] desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018

desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, no cumple los requisitos de doctrina probable, para la procedencia de 3Radicación n.° 61858 SCLAJPT-11 V.00 este, de conformidad con el artículo 7 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso […]. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con lo expuesto. Mediante proveído de 18 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los convocantes , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF manifiesta que en el asunto no está cumplido el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que ha transcurrido más de 6 meses desde que se emitió el proveído cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a los fundamentos expuestos en el fallo censurado.

que ha transcurrido más de 6 meses desde que se emitió el proveído cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a los fundamentos expuestos en el fallo censurado. 4Radicación n.° 61858

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Suramericana de Seguros solicitó su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en los hechos descritos. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que los promotores acudieron al amparo constitucional con el propósito que se 5Radicación n.° 61858

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conexidad. Al descender al sub lite, se observa que los promotores acudieron al amparo constitucional con el propósito que se 5Radicación n.° 61858 SCLAJPT-11 V.00 deje sin valor y efecto la providencia emitida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso, entre otras cosas, revocar la condena solidaria impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida

proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.° 61858

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 7Radicación n.° 61858 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -12 de noviembre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 12 de enero de 2021, ha transcurrido 1 año y 2 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Y es que si en gracia de discusión se contabilizara aquel plazo a partir del auto que negó la concesión del recurso de casación -18 de febrero de 2020-, ello a nada conduciría, pues igualmente supera dicho término. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 61858

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 61858

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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