CSJ - STL611-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL611-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL611-2023 Radicado n.° 69484 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ JAIME PACHECO GÁMEZ interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Jaime Pacheco Gámez interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el convocante formuló proceso de restitución contra Máximo Alberto Campo Díazgranados para obtener la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-0002251.Radicación n.° 69484
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Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 8 de junio de 2016 negó las pretensiones, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 15 de enero de 2020. Contra la anterior determinación, el tutelante interpuso recurso de casación; no obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió mediante providencia de 13 de diciembre de 2022. En criterio del actor, la autoridad judicial encausada lesionó sus
casación; no obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió mediante providencia de 13 de diciembre de 2022. En criterio del actor, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores, dado que fundamentó su decisión de inadmitir el recurso en argumentos que son propios del fallo de casación, cuando lo que le correspondía era analizar si cumplía o no con los requisitos formales para avocar su conocimiento. Señaló que la homóloga Sala Civil desconoció que con la demanda de casación sí demostró que el Tribunal incurrió en un yerro al concluir que el bien objeto de debate era de naturaleza pública. Cuestionó que dicho Colegiado de instancia incurrió en exceso ritual manifiesto al no adoptar los criterios de flexibilización para admitir la demanda. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la homóloga Sala Civil profirió el 13 de diciembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. 2Radicación n.° 69484
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El actor presentó la acción de tutela el 9 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 10 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso de restitución que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, el secretario de la Sala Civil remitió copia digital del expediente censurado.
igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso de restitución que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, el secretario de la Sala Civil remitió copia digital del expediente censurado. Ángel María Carrillo Salgado invocó la calidad de apoderado judicial de Maximo Alberto Campo Díazgranados y se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, no allegó el poder indicativo de la calidad de adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que 3Radicación n.° 69484 SCLAJPT-11 V.00 censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional
3Radicación n.° 69484 SCLAJPT-11 V.00 censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo constitucional con el fin que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirió el 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual inadmitió el recurso de casación que formuló contra el fallo de segundo grado emitido en el proceso de restitución objeto de debate. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración que se le atribuye. Al respecto, se tiene que dicho Colegiado de instancia señaló que la sustentación del recurso de casación requiere que el impugnante demuestre los errores que comprometen la legalidad de la sentencia contra la cual se interpone, tanto en la aplicación de normas de derecho sustancial como procesal. Adujo que para tal fin, el recurrente debe formular los cargos por separado, fundamentarlos de forma clara, precisa y completa, e indicar alguna de las causales de casación que prevé el artículo 336 del Código General del Proceso. Asimismo, refirió que en caso de denunciar la infracción de normas
separado, fundamentarlos de forma clara, precisa y completa, e indicar alguna de las causales de casación que prevé el artículo 336 del Código General del Proceso. Asimismo, refirió que en caso de denunciar la infracción de normas sustanciales, el recurrente debe especificar si el error que se cometió es 4Radicación n.° 69484 SCLAJPT-11 V.00 jurídico -vía directao fáctico -vía indirecta-. Agregó que, en el primer evento, la acusación debe limitarse a la cuestión jurídica, sin que sea dable aludir al debate probatorio que se suscitó en las instancias; mientras que, en el segundo, la censura debe recaer únicamente sobre este último. En ese contexto, expuso que la demanda que formuló el aquí promotor carece de simetría respecto de los argumentos principales del Tribunal, consistentes en que no se probó la naturaleza privada del predio objeto de debate y el oportuno ejercicio de la acción posesoria por parte de aquel. En tal sentido, refirió que el actor reprochó que el Tribunal hubiera concluido que el predio era un bien público; no obstante, -aseveró- esa no fue la afirmación de aquel, en tanto el ad quem coligió que «a pesar de estar demostrado el derecho de dominio que tiene el Distrito de Santa Marta sobre el inmueble Salinas Marítimas de Pozos Colorados, no es posible concluir que el predio objeto de la demanda posesoria haga parte total o parcialmente de este» (Resaltado propio del texto). A continuación, señaló que el Tribunal consideró que las acciones posesorias no proceden respecto de inmuebles que no pueden adquirirse
posible concluir que el predio objeto de la demanda posesoria haga parte total o parcialmente de este» (Resaltado propio del texto). A continuación, señaló que el Tribunal consideró que las acciones posesorias no proceden respecto de inmuebles que no pueden adquirirse por prescripción, en los términos del artículo 973 del Código Civil; por tanto, el demandante debía acreditar con absoluta certeza la naturaleza privada del bien, carga que, a juicio de dicho Colegiado, no cumplió. En ese orden, manifestó que el recurrente no identificó cuáles medios de prueba demostrarían -con la certeza exigida en sede de casaciónla naturaleza privada del predio, pues si bien aludió a dos dictámenes periciales practicados a mediados de la década de 1900 y a los documentos de propiedad del predio «Salinas Marítimas de Pozos 5Radicación n.° 69484
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Colorados», no explicó de qué manera tales evidencias acreditaban tal circunstancia. De ese modo, manifestó que tal explicación resultaba imprescindible porque los referidos medios de prueba no eran idóneos para esclarecer dicha controversia, dado que los dictámenes eran «muy anteriores» a la actualización de medidas que tuvo el predio, las cuales impidieron al Tribunal «determinar si la porción sobre la que versa el posesorio hoy hace parte total o parcial del mencionado globo, ya que nunca fue aportado por parte de la Alcaldía o IGAC el plano indicando la actualización de medidas y linderos».
impidieron al Tribunal «determinar si la porción sobre la que versa el posesorio hoy hace parte total o parcial del mencionado globo, ya que nunca fue aportado por parte de la Alcaldía o IGAC el plano indicando la actualización de medidas y linderos». Adicionalmente, indicó que en la zona coexisten bienes privados y públicos, de ahí que era indispensable determinar a cuál de estos correspondía la porción de terreno objeto de debate, «conocimiento que no puede extraerse de la simple comprobación documental que se propone en los cargos segundo y cuarto, máxime si se tiene en cuenta las dificultades que advirtió el experto designado por el tribunal para identificar el predio ». En apoyo, citó la sentencia CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01. De otra parte, expuso que otro motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda consistió en la falta de prueba de actos posesorios del demandante durante un año ininterrumpido; no obstante, el impugnante se limitó a insistir en que su posesión inició a mediados de la década de 1980, pero no refirió los medios de convicción que pudieran comprobar que tal acto se extendió durante el periodo anual que interesa al proceso. 6Radicación n.° 69484
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Asimismo, refirió que el aquí actor no demostró haber iniciado la acción en el término de un año contado a partir del momento en que perdió la posesión del bien, tal como lo establece el artículo 976 del Código Civil,
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Asimismo, refirió que el aquí actor no demostró haber iniciado la acción en el término de un año contado a partir del momento en que perdió la posesión del bien, tal como lo establece el artículo 976 del Código Civil, pues las copias de las actuaciones judiciales y policivas mencionadas en los cargos por la vía indirecta datan de 2006 y 2007, esto es, más de 8 años antes del inicio del proceso; además, carecen de datos identificadores precisos, de modo que no existe certeza del predio objeto de la posesión. Agregó que solo el acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantó la Inspección de Policía de La Paz el 27 de marzo de 2015 era el medio de prueba más cercano a la fecha en que inició el proceso; sin embargo, -afirmó- esa actuación tampoco acreditaba la posesión del actor, por el contrario, «el lanzamiento no pudo materializarse porque los testimonios que allí se recaudaron señalaban que el actual demandado venía poseyendo la franja de terreno en disputa, al menos, durante la última década». Así, indicó que el recurrente desatendió la carga de rebatir otra importante deducción sobre la que fundamentó el Tribunal la sentencia de segunda instancia, en tanto se limitó a defender su criterio personal sobre el asunto. Por lo anterior, manifestó que debido a que los cargos no eran precisos ni suficientes, había lugar a inadmitir la demanda de casación en virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es
precisos ni suficientes, había lugar a inadmitir la demanda de casación en virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse 7Radicación n.° 69484 SCLAJPT-11 V.00 contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 69484
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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