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CSJ - STL6110-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6110-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6110-2021 Radicación n.° 93281 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALVADOR ARTEAGA RUEDA contra la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los procesos objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa yRadicación n.°93281

SCLAJPT-12 V.00 contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Como sustento de sus peticiones, adujo que, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó solicitud de restitución en favor de Petrona María Chinchilla de Durán y sus descendientes «-Marlene, Diosa, María, Luis José, William, Alisander, Olides y Omaira Durán Chinchilla-, dada

restitución en favor de Petrona María Chinchilla de Durán y sus descendientes «-Marlene, Diosa, María, Luis José, William, Alisander, Olides y Omaira Durán Chinchilla-, dada su calidad de cónyuge supérstite e hijos de Luis José Durán Carrascal (q.e.p.d.)», en relación a los predios «“Santa Rosa 2” y “El Oriente”, hoy englobados en “San Andrés”, ubicados en la vereda Mesa Rica del municipio de San Martín, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 196-45973». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en auto del 11 de septiembre de 2017, admitió la solicitud, por lo que se presentó como opositor. Que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 13 de octubre de 2020, amparó el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de la tierra peticionada y negó «la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como la de ocupante secundario». El actor aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que 2Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 efectuó una indebida valoración probatoria, porque sin justificación, «tuvo en cuenta otros testimonios para determinar y afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley» en la región, pero descartó el interrogatorio

justificación, «tuvo en cuenta otros testimonios para determinar y afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley» en la región, pero descartó el interrogatorio que él absolvió, en el que describió « el estado del orden público de la zona de San Martín (…) cuando llegó a este municipio, declaración que resulta relevante y trascendental porque deja en evidencia que al momento de realizar la compraventa de los fundos (…), lo cual ocurrió tiempo después de su llegada al municipio, dicho negocio estuvo alejado de cualquier situación relacionada con el conflicto armado interno». Asimismo, aquél destacó que no se tuvo en cuenta de forma integral la versión que en el mismo sentido él rindió en la etapa administrativa previa ni la de los testigos Calderón Pérez, Rueda Pacheco y Jaime Manzano, entre otros; que si bien adquirió el inmueble por parte de quien fungió como comisionista para cuando el mismo fue vendido por el fallecido Luis Durán, lo cierto es que aquél indicó que en esa ocasión éste le informó que lo hacía porque ya tenía negociado un terreno en el municipio de El Playón y también sostuvo que después de la venta, Durán continuó un tiempo en la zona. Expuso que demostró su buena fe exenta de culpa porque «no tuvo relación con los grupos armados en la zona, ni con el conflicto armado interno, pues únicamente se concentró en trabajar en su droguería y en progresar 3Radicación n.°93281

ni con el conflicto armado interno, pues únicamente se concentró en trabajar en su droguería y en progresar 3Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 legalmente y con el apoyo financiero de la banca, sin que haya estado pendiente de las situaciones adversas que les haya podido ocurrir a los habitantes de la zona y mucho menos a algún miembro del núcleo familiar solicitante, pues ni si quiera los conoció», como tampoco, « al momento de comprar los predios, los hechos que el Tribunal argumenta como públicos en la sentencia». Finalmente, agregó que le pareció desproporcionada la orden de «oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que [lo] investigue… por presunta acumulación de baldíos, toda vez que la Ley 160 sancionada en 1993 no es retroactiva y del expediente se advierte que los predios objeto de debate y los demás que son de [su] propiedad tienen título originario anterior a la mentada Ley, por lo tanto no hay tal acumulación indebida y tanto la decisión como los argumentos para proferirla, carecen de sustento en la norma». Corolario de lo anterior, el actor solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 13 octubre de 2020, se reconozca su buena fe exenta de culpa y el pago de las mejoras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2021, la Sala de

reconozca su buena fe exenta de culpa y el pago de las mejoras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.°93281

SCLAJPT-12 V.00

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional, por falta de legitimación por pasiva La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en su momento, también rogó su desvinculación, por no competerle lo aquí pretendido por la parte actora. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar la protección deprecada porque « las peticiones del accionante carecen de mérito, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues su inconformidad que radica a su entender en la falta de valoración probatoria del fallo frente a la negación de declaratoria de la buena fe exenta de culpa y la condición de segundo ocupante al opositor, contrario a lo afirmado en su escrito, si fueron claramente analizadas en la sentencia que hoy ataca, conforme la apreciación de los elementos de prueba obrantes que condujeron a las conclusiones decretadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia

apreciación de los elementos de prueba obrantes que condujeron a las conclusiones decretadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable». Finalmente, destacó que el actor no demostró la configuración de ninguno de los defectos que denunció en la presente acción constitucional, « siendo que sus manifestaciones se limitaron a exhibir lo que fue expuesto y analizado en el curso del proceso frente a la buena fe exenta 5Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 de culpa y la condición de segundo ocupante, e incluso a pedir novedosamente y solamente a esta instancia, la aplicación de un “precedente judicial” de cara a un fallo de la Corte Constitucional que se pronunció frente análisis realizados en el marco de los procesos de extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), trámite claramente distinto al especial y transicional que surge de la Ley 1448 de 2011, por lo que no habría lugar a una revisión constitucional, pues no hubo capricho en la actuación de la Sala en las decisiones adoptadas que las torne ilegales». La Procuraduría 12 Judicial II Delegada apreció que los señalamientos realizados por el petente no eran adecuados, toda vez que «ante la evidencia de una situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio solicitado para la época en que fue adquirido por el accionante, y a la posibilidad de conocer los hechos victimizantes que motivaron la venta del mismo (…) en 1994, aunque hubieran ocurrido en 1992».

generalizada en la zona de ubicación del predio solicitado para la época en que fue adquirido por el accionante, y a la posibilidad de conocer los hechos victimizantes que motivaron la venta del mismo (…) en 1994, aunque hubieran ocurrido en 1992». Asimismo dijo que « fueron precisamente las declaraciones de quien fungió como comisionista en la negociación del predio las que reforzaron que se configuraran las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque igualmente se observó la ausencia de relación directa o indirecta del señor Salvador Arteaga con los hechos que constituyeron dicha situación de violencia, o con los que motivaron la venta del predio cuya restitución se ordenó»; y por lo dicho fue que planteó « la posibilidad de reconocer[le] (…) el valor de las mejoras introducidas en el 6Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 predio, según lo permite el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, mismo que sólo hace referencia a la buena fe, sin condicionar dicho reconocimiento a la (…) cualificada o exenta de culpa, indispensable para el pago de la compensación prevista en el artículo 98 [ídem]». El Banco Agrario de Colombia S.A. también pidió su desvinculación de esta actuación porque no se evidenciaba que esa entidad « haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante (sic)». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de abril de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia

de la accionante (sic)». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de abril de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia del 13 de octubre de 2020 y determinó que: La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó, en verdad, no pasa de ser una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal encartado valoró, en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que confluían los presupuestos necesarios para acceder al amparo del derecho de restitución de tierras rogado y declarar infundada su oposición, acorde con la Ley 1448 de 2011; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad.

constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 7Radicación n.°93281

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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados

ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 8Radicación n.°93281

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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal enjuiciado el 13 de octubre de 2020, en el sentido de que i) se le reconociera su buena fe exenta de culpa, en la adquisición de los predios en disputa y en consecuencia, se le reconociera el pago de las mejoras de los mismos; ii) «aplicar la Sentencia C-327-2020 proferida por la (…) Corte Constitucional en relación con el análisis de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en los procesos (…) en los procesos de restitución de tierras»; y iii) se revocara lo dicho en la providencia

análisis de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en los procesos (…) en los procesos de restitución de tierras»; y iii) se revocara lo dicho en la providencia cuestionada, en el cual dispuso «oficiar a la Agencia Nacional de Tierras a efectos de que inicie las indagaciones a que haya lugar por indebida acumulación de baldíos por parte del señor Salvador Arteaga Rueda». La Sala entrará a estudiar la determinación del tribunal accionado, referente a los puntos cuestionados en esta instancia constitucional, oportunidad en la que, en lo atinente a la buena fe exenta de culpa invocada por el 9Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 opositor, tras señalar lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con las sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12, C-795/14 y C-330/16 de la Corte Constitucional, se dijo lo siguiente: Para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios. Seguidamente, señaló en lo que tenía que ver con la manera en que compró el terreno ocupado y las inversiones

creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios. Seguidamente, señaló en lo que tenía que ver con la manera en que compró el terreno ocupado y las inversiones que allí realizó o, en su defecto, la acreditación de la buena fe exenta de culpa, determinó que: Aunque sus manifestaciones están dirigidas a su reconocimiento como adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las actuaciones positivas adicionales que desplegó para cumplir con el estándar probatorio requerido para tal fin, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues según lo indica la jurisprudencia dicho actuar de quien se opone a efectos demostrativos para ser objeto en sede judicial de una medida a su favor debe exteriorizar una diligencia y precaución distintas a las realizadas en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que inconcebibles y trascendentes, como en el presente caso sucedió en orden cronológico, primero en 1992 el homicidio de Nelson Durán, el desplazamiento forzado de Petrona María Chinchilla en 1993, las amenazas en contra de Luis José Durán, su migración y la venta de los predios en 1994 y hasta su asesinato en 1996 en el casco urbano de San Martín, acontecimientos que en su mayoría sobrevinieron en fechas en que el opositor ya se encontraba residenciado en la región según su relato.

en el casco urbano de San Martín, acontecimientos que en su mayoría sobrevinieron en fechas en que el opositor ya se encontraba residenciado en la región según su relato. Y es que bastaba que el opositor preguntara a quien vendía, de la situación que antecedió a los que ocuparon ese predio, pues como bien se sabe Luis Alfonso Calderón Pérez, además de cederle la propiedad en 2012, también fue comisionista en el 94 al momento del despojo, para en definitiva dar la razón a las victimizaciones que habían allí sucedido, graves de por cierto, 10Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 que afectaron a los Durán Chinchilla. Al igual, si así lo hubiera querido, requerir información a las instituciones o entidades que para el 2012 a la firma de la escritura pública podían brindarle respuesta de esas pesquisas, recuérdese que para esa anualidad y desde mucho antes ya cursaban las denuncias ante las Procuraduría, Defensoría, Fiscalía, Justicia y Paz, Acción Social y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y las noticias periodísticas que intentó desacreditar, incluyendo los informes traídos del Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del CINEP/PPP y del centro de investigación Noche y Niebla que daban cuenta del homicidio de Nelson Durán Chinchilla, pero por si fuera poco, su estadía desde 1994 en el casco urbano de San Martín cuando instaló su droguería donde ocurrieron la mayoría de atrocidades le hacían fácil reconocerlas,

Chinchilla, pero por si fuera poco, su estadía desde 1994 en el casco urbano de San Martín cuando instaló su droguería donde ocurrieron la mayoría de atrocidades le hacían fácil reconocerlas, máxime dos homicidios a un idéntico núcleo familiar, el primero a un líder social que laboraba para la Alcaldía en favor de las Juntas de Acción Comunal de la región y el segundo, el titular del bien que adquirió, asesinado frente a su vivienda, en un momento de exponencialidad del conflicto, así se hubiera intentado ocultar. En ese mismo sentido, el ad quem dijo que el opositor, despreció: La carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la concurrencia de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016», lo que tornaba inviable el reconocimiento de alguna «compensación a su favor, pero además tampoco cabría analizarse esa “ buena fe simple” a efectos de flexibilizar la primera y que solicitó novedosamente en los alegatos para que la Sala ordenara el “statu quo” porque simplemente su ocurrencia parte del elemento esencial del desconocimiento de esas circunstancias que propiciaron las victimizaciones y el despojo forzado, las mismas que como se ha insistido al punto de parecer repetitivos fueron conocidas públicamente, inclusive a través de una condena judicial a sus autores y coautores en el marco del proceso de Justicia y Paz y que el opositor descartó cuando intentó tachar

conocidas públicamente, inclusive a través de una condena judicial a sus autores y coautores en el marco del proceso de Justicia y Paz y que el opositor descartó cuando intentó tachar la calidad de víctimas de los reclamantes al punto de acusarlos de falsear los relatos, ocultar o tergiversar la verdad para sacar un provecho de este trámite, todo porque según su análisis, las investigaciones ya habían sido resueltas en el juicio disciplinario que se adelantó en contra de los militares que cometieron tal atrocidad en asocio con los paramilitares conforme así fue confesado por ellos, por lo tanto, es más que obvio que la aplicación de ese llamado “precedente horizontal” invocado en su escrito de alegatos no está llamado a prosperar, pues itérese las condiciones propias y especiales de cada caso los hacen únicos, igual que su análisis y solución desde un criterio individual sin 11Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 que con ello se vulnere el derecho a la igualdad. Y frente al reconocimiento de las mejoras realizadas, determinó que: La pretensión elevada en las alegaciones finales de favorecerlo con el pago de las mejoras instaladas en el predio a eso de no afectar el núcleo familiar de su patrimonio, solicitud que también conceptuó el Ministerio Público», porque, acorde con «la posición actual de la Sala mayoritaria», tal «prerrogativa establecida en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 pende del reconocimiento de la compensación en los términos del canon

actual de la Sala mayoritaria», tal «prerrogativa establecida en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 pende del reconocimiento de la compensación en los términos del canon 98 ibídem, cuando se ha logrado demostrar buena fe exenta de culpa, cosa que aquí no ocurre. Ahora, en torno a la petición de que se le tuviera como segundo ocupante, la corporación accionada determinó lo siguiente: No es víctima del conflicto armado, tampoco una persona vulnerable, su residencia no se encuentra en el predio solicitado ni depende exclusivamente de él ni su sustento deriva de su explotación (…) además de las heredades que se reclaman en restitución posee otros muchos rurales dedicados a la agricultura y ganadería, aparte de bienes urbanos donde se instaló, inclusive la droguería que según él le dio ganancias para la compra de todas las propiedades, amén (…) de no contar con un índice de pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que reflejen circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las señaladas por la Corte Constitucional para el reconocimiento de ocupante secundario y el decreto de una medida de atención a su favor. De acuerdo con el informe de caracterización realizado en 2020 el opositor tiene 57 años, de estado civil casado, con estudios de secundaria incompleta, dedicado a la administración y explotación de las fincas de su propiedad, convive con su esposa Beatriz Suárez de 50, que trabaja en la farmacia de su

secundaria incompleta, dedicado a la administración y explotación de las fincas de su propiedad, convive con su esposa Beatriz Suárez de 50, que trabaja en la farmacia de su pertenencia, sus hijos Karent Michelle y Andrés Felipe, la primera cursando pasantías de odontología en el hospital de San Martín y el segundo en estudios de agropecuaria. Su núcleo familiar no hace parte de un grupo étnico ni presenta enfermedades graves de salud, discapacidad, cuenta con redes de apoyo cerca de su lugar de residencia, está afiliado al gremio de ganaderos del municipio; tampoco son víctimas del conflicto armado, lo cual fue confirmado según consulta a la base de datos VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral y 12Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 respuesta de la misma entidad.

También aparecen en la base de datos del Sisbén del Departamento Nacional de Planeación un puntaje de 65,10, se encuentran afiliados a la administradora de salud Nueva EPS bajo el régimen contributivo, cotiza pensión y no son beneficiarios de programas de asistencia social y aparece en el Registro Único Empresarial y Social-RUES como persona natural, sin antecedentes penales, disciplinarios o fiscales. Frente a las condiciones socioeconómicas y dependencia con el predio, el referido informe señala que Salvador Arteaga reside en un bien distinto al reclamado en restitución, exactamente en el

natural, sin antecedentes penales, disciplinarios o fiscales. Frente a las condiciones socioeconómicas y dependencia con el predio, el referido informe señala que Salvador Arteaga reside en un bien distinto al reclamado en restitución, exactamente en el cas[c]o urbano de San Martín, su fuente de ingreso proviene de la finca San Andrés y otros que explota agropecuariamente, además de las actividades derivadas de la farmacia también de su propiedad. Los ingresos que derivan del inmueble solicitado fueron estimados en $2’000.000 mensual y de los demás colindantes bajo su titularidad un valor de $9’000.000, más $2’050.000 por ingresos del establecimiento comercial para un total de $13’050.000, y sus egresos personales, comerciales y bancarios se indicaron en $48’553.500, datos que fueron aportados sin soporte y que contrastados bajo un análisis crítico y sensato no encuentran coherencia, pues indican extrañamente que sus gastos superan en cuatro veces las ganancias periódicas, a pesar que anteriormente indicó que su fuente principal derivaba de las ventas en la droguería y posee quince (15) predios de donde se destacan siete (7) diferentes al pedido en restitución que se ubican en el mismo sector, todos dedicados a la agricultura y ganadería extensiva, por lo que entonces poco creíble resultan estas aseveraciones. Así las cosas, referente a esos otros inmuebles aparte del reclamado, se indicó que cuenta con siete (7) fincas más en la

creíble resultan estas aseveraciones. Así las cosas, referente a esos otros inmuebles aparte del reclamado, se indicó que cuenta con siete (7) fincas más en la vereda Mesa Rica que explota a través de la ganadería y la agricultura así: i) El Brasil de 13 has; ii) Altamira de 31 has; iii) Buenos Aires de 10 has; iv) El Cobre de 40 has; v) Mesa Rica de 77 has; vi) El Tesoro de 38 has y vii) El Recuerdo de 14 has. Por otro lado, posee cuatro (4) predios urbanos ubicados en el casco de San Martín con dedicación residencial y comercial. Todos los bienes enlistados arrojan un avalúo comercial según el caracterizado de $4072.000.000. Según respuesta allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro dio cuenta que Salvador Arteaga Rueda aparece como propietario de quince (15) bienes inmuebles, doce (12) ubicados en el municipio de Aguachica y tres (3) en Barranquilla. Frente a lo anterior, advierte la Sala que los argumentos aquí expuestos y por lo que considera la parte accionante que 13Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 se desconocieron sus derechos fundamentales, ya fueron objeto de estudio por parte del juez competente y de lo que se tiene que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración.

violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas, las pruebas del proceso y las normas que regulan la materia y, determinó razonablemente declarar impróspera la oposición presentada por Salvador Arteaga Rueda y no reconocerle buena fe exenta de culpa ni tampoco la condición de segundo ocupante, toda vez que, al estudiar el acervo probatorio traído al plenario, pudo establecer que el opositor era conocedor de las circunstancias de violencia que con antelación hubo en la zona en que está ubicado el predio, por las cuales los reclamantes se vieron obligados a transferir el inmueble, de ahí que no había lugar a una compensación conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, se insiste, no es arbitraria o caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de 14Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se

14Radicación n.°93281 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Ahora en lo tocante, a la queja presentada por la parte actora, referente a la orden dictada por el tribunal a la Agencia Nacional de Tierras «a efectos de que inicie las indagaciones a que haya lugar por indebida acumulación de baldíos por parte del señor Salvador Arteaga Rueda », cabe señalar que esa determinación tampoco resulta violatoria de garantías constitucionales, ya que no era constituyente de una apreciación de fondo de la conducta que se pide indague la agencia a donde se remitieron las actuaciones de ese proceso, ya que ese organismo es quien tiene la competencia de dilucidar si se incurrió en la situación advertida, a donde puede el actor ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo ese un trámite que está en curso, por lo que no da al traste para la viabilidad de este mecanismo excepcional de protección. Finalmente, frente a que se aplicara «la Sentencia C-327-2020 proferida por la ( …) Corte Constitucional en

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