CSJ - STL6110-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6110-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6110-2023 Radicado n.° 70004 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la UNIVERSIDAD INNCA DE COLOMBIA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la institución educativa accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Mireya Rodríguez Perdomo instauró demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara elRadicado n.° 70004 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de los salarios y prestaciones, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2022 accedió a sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión y por medio de fallo de 3 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.
medio de fallo de 3 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de determinar la condena por concepto de indemnización moratoria no tuvieron en cuenta que la ausencia de pago de los valores adeudados, que no se desconocen, no obedecieron a un actuar carente de buena fe, sino a la problemática situación económica que atraviesa la institución educativa. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 70004
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. El apoderado judicial de Mireya Rodríguez Perdomo adujo que el objetivo de la entidad tutelante es subsanar la presentación extemporánea del recurso extraordinario de casación y por tanto, requirió que se
El apoderado judicial de Mireya Rodríguez Perdomo adujo que el objetivo de la entidad tutelante es subsanar la presentación extemporánea del recurso extraordinario de casación y por tanto, requirió que se desestimaran sus súplicas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 3Radicado n.° 70004
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, el ad quem lo rechazó por medio de auto de 3 de marzo de 2023, debido a que se presentó de forma extemporánea. Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades
providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 4Radicado n.° 70004
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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicado n.° 70004
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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